REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001876
ASUNTO : LP01-P-2010-001876

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 08-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ARIS JHOEL DURAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Táchira (Tariba), nacido en fecha 17-03-1986, hijo de Marisela Duran Medina, de 24 años de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.321, residenciado en la Avenida Las Americas, Residencias el Rosario, Torre F, apartamento F03, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-4167461, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicho ciudadano en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESUS GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta representación de la defensa, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, no se opone a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y solicitó le sea acordado por el Tribunal la correspondiente Experticia Psiquiátrica de mi representado, y en tal sentido, solicitó que se le ordene la realización de la misma, a los fines de determinar si es consumidor, que tipo de sustancia consume, y con que habitualidad; ya que una vez conste la defensa hará la solicitud del caso. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal al mismo y presuntamente le encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad de los investigados de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a los fines de recibir las charlas correspondientes para tratar la dependencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consignar la constancia de estar asistiendo a la misma, así mismo, deberán presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente aquellos donde se expendan o frecuenten personas que distribuyan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC. Igualmente, y además, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano ARIS JHOEL DURAN MEDINA, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone al ciudadano ARIS JHOEL DURAN MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º) La obligación de concurrir por ante la Fundación José Felix Rivas, para someterse a un tratamiento de Cura y/o Desintoxicación y la obligación de presentar constancia de haber asistido y del tratamiento que le fuera impuesto; 3º) Se le impone un Régimen de Presentación por ante la Oficina del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada 30 días, a partir de la presente fecha; y 6º) Prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente aquellos donde se expendan o frecuenten personas que distribuyan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se autoriza a la representación del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar la destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica, signada con el N° 9700-067-1129, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia Psiquiátrica al investigado ARIS JHOEL DURAN MEDINA, supra identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Mérida, y se fija la realización de la misma, para el día 15-06-2010 a las 08:00 am. Ofíciese lo conducente


Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.