REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001766
ASUNTO : LP01-P-2008-001766
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 02-06-2010, el acusado de autos ciudadano: ciudadano: OSCAR OLIVO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.954.445, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01/08/1972, de 36 años de edad, estado civil casado, mecánico, sexto grado de instrucción, residenciado en Los llanitos de Tabay, vía Trasandina, casa s/n, una cuadra arriba de la bomba estación de servicio Los Llanitos de Tabay, por la misma vìa de la bomba, casa de rejas blancas, color mamón, frente a la farmacia Carmencita, Estado Mérida, hijo de José Nicolás Muñoz (f) y Maria Auxiliadora Ramos (f), teléfono: 0274-2830381, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR PARRA SULBARAN, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice no pasara mas nunca, a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerme este tribunal. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “su defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y esta arrepentido de lo sucedido, y que en conversaciones sostenidas con su defendido y luego de explicarle el contenido y el alcance del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida alterna de suspensión condicional del proceso, él mismo le ha manifestado su voluntad de acogerse a la mencionada medida alterna de prosecución del proceso que ha consideración de la defensa es procedente en vista de que en la causa que nos ocupa, la pena no excede en su limite máximo de tres años, y el imputado no tiene antecedentes penales; y por tratarse de una figura personalísima, solicito se le conceda el derecho de palabra a su defendido, los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos por tal medida. Es todo.”
Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: YOLIMAR PARRA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.654.780 expuso: “acepto la disculpa y no tengo inconveniente en relación a la medida solicitada. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NANCY QUINTERO, la cual señaló expresamente que “Esta representación Fiscal no se opone a que se le acuerde la suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el acusado le pidió disculpas a la victima y esta fue aceptada por la victima, aunado a que reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: A.- La prohibición de volver a cometer actos violentos en contra de la victima; B.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y C.- Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal al investigado en la audiencia de presentación de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-04-2008. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OSCAR OLIVO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.445, se precalifica el delito como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR PARRA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.654.780 y expuso. Igualmente, se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de imposición, lapso de tiempo durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Eiusdem, A.- La prohibición de volver a cometer actos violentos en contra de la victima; B.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y C.- Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal al investigado en la audiencia de presentación de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-04-2008.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.