REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001999
ASUNTO : LP01-P-2010-001999
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 14-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MATHEUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.275, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 21-07-1957, de 53 años de edad, soltero, radiólogo trabajo en la Dirección de Infraestructura de la gobernación del Estado Mérida, hijo de Francisco José Matheus y Ana Teresa Hernández, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali La Hechicera Edificio Santa Ana Nº 02, apartamento Nº 02-04, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-0893905, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MILENA RAQUEL JEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.139, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la comparecencia por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “Solicito al Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, cada 30 días y en conversaciones con mi representado el me manifiesto que no es un consumidor para determinarlo como enfermo, su esposa que esta presente en este acto que el día del hecho el solo había tomado pero en ese momento, era un consumo eventual y no permanente, es por ello que solicito al Tribunal desvirtué la solicitud de que asista al Instituto de Alcohólicos anónimos, en virtud de que el delito por el cual esta precalificando la representación Fiscal es un delito donde la pena no excede de cinco (5) años tomando en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MILENA RAQUEL JEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.139, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, además de ello, también impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATHEUS HERNANDEZ por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º del Constitución Bolivariana de Venezuela en perjuicio de MILENA RAQUEL JEREZ RONDON. SEGUNDO: El Tribunal precalifica el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez quede firme la presente decisión.101 CUARTO: Se impone al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, conforme al articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de acuso, persecución u hostigamiento en contra de la victima del hecho. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.