REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004895
ASUNTO : LK01-P-2008-000013

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 14-06-2010, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.682, a pesar de que en la respectiva acta por error material involuntario quedó escrito Acta de Audiencia Preliminar, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, procede en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 Ejusdem, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: MARIA PARADA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado al ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, ratifico el escrito presentado en fecha 15/10/2009 en la cual solicito al Tribunal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado, señaló que además consta en las actuaciones Reconocimientos en Rueda de Individuos (folio 561 y 562 de fecha 06 de Octubre del 2009), donde los ciudadanos Luis Jonathan Nieto e Ivo Méndez, reconocieron al ciudadano Javier Ramírez como la persona que disparó el día 25 de Diciembre del 2007, en el sector El Arenal del Centro Recreacional Mi Pequeña Gabriela, Don Perucho, Municipio Libertador del Estado Mérida participación que tuvo conjuntamente con el ciudadano Edgardo Rangel, el cual fue sentenciado en la fase de Juicio por este hecho con una sentencia de cinco (5) años, señalo cada uno de los elementos de convicción indicados en el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal que se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que se pudiera llegar a aplicarse, la magnitud del daño causado y para no sustraerse del proceso penal, por existir peligro de fuga, la Fiscalía informa que el mencionado ciudadano tiene otra causa en la cual se le dictó orden de aprehensión y por cuanto las circunstancias del hecho no han variado, solicito en nombre de la victima se haga justicia. Es todo.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el abogado ALLEN PEÑA, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 14-06-2010, manifestó lo siguiente:

“Ciertamente mi defendido tiene orden de aprehensión dictada en fecha 28/12/2009 por el Tribunal de Control Nº 05 en la causa LP01-P-2007-4895 se decretó una orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, es decir por estos mismos hechos aquí imputados, posteriormente, el Tribunal de Control Nº 03 del estado Carabobo, declina competencia al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, por cuanto mi defendido tenia una orden de aprehensión por el delito de Homicidio en perjuicio de Edgar Alexander Peñaloza Barrillas y en fecha 11 de Junio del 2009 se hizo efectivo el trasladado de mi defendido hasta la sede de esta ciudad de Mérida, motivo este por los cuales, esta representación de la defensa ejerció por ante el Tribunal de Control una acción de Habeas Corpus, la cual se encuentra agregada en la pieza 03 de las presentes actuaciones, por cuanto se considero que en el presente caso había una privación ilegitima de libertad, ello en razón de que sobre el mismo no pesaba ninguna decisión judicial que ordenará el mantenimiento de la medida privativa. Esta defensa señala que la solicitud Fiscal es inconstitucional, por cuando el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se ha cumplido y en caso contrario se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la detención no fue verificada por decisión alguna, trayendo como consecuencia una libertad inmediata, la cual en el folio 518 se puede verificar el ejercicio de un Habeas Corpus, situación que se subsano y se identifico quienes fueron los organismos de seguridad, en el expediente existe un desorden procesal en vista de lo expuesto, esta defensa interpuso un Habeas Corpus ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial y no consta en las actuaciones el acta de audiencia especial, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que el Ministerio Público tiene copia, sin embargo en las actuaciones no corre inserta la misma, la defensa en vista del desorden procesal la defensa ratificó su solicitud de Habeas Corpus, luego existe una solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, que fue acordada 02 de Septiembre del 2009, porque después de dos meses no existió ninguna una decisión judicial que acordará el mantenimiento de la privativa, debo indicarle al Tribunal que la causa LP01-P-2007-4895 es la misma causa que el Ministerio Público hace mención en la audiencia celebrada el día de hoy, esta defensa no entiende, porque motivo el Ministerio Público nuevamente solicita orden de aprehensión en fecha 10/10/2009. Es por ello, que esta defensa solicita al Tribunal DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto contradice el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada en contra de mi defendido, por cuando ya se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 02 de septiembre del 2009, esta defensa observa que en la pieza 03 no existe decisión alguna relacionada con la solicitud de Habeas Corpus realizada por esta defensa, tomando en cuenta lo establecido por el articulo 44, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

EL IMPUTADO.

El ciudadano: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.682, de 27 años, soltero, de profesión pintor, hijo de Rafael Ernesto Ramírez y Carmen Aurora Volcanes, domiciliado en el sector Santa Mónica por la avenida 16 de Septiembre, calle 01 al lado del Club Deportivo el Sello frente al bloque 05, casa sin número Mérida Estado Mérida, una vez que fue impuesto por el Tribunal en el curso de la Audiencia Especial de todos sus derechos legales y Constitucionales, así como del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

LA VICTIMA POR EXTENSIÓN.

La ciudadana: ROXANA MARLIN NIETO BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.314, hermana del ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS (hoy occiso) una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, expuso lo siguiente: “Yo estoy aquí por el dolor de mi madre y pido justicia por la muerta de mi hermano ya que existe muchas pruebas en contra del ciudadano y pido señor Juez se haga justicia, ya que este señor tiene antecedentes policiales, y después de tanto tiempo no se le ha imputado el delito en contra de mi hermano, nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona. Es todo”.




EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control convencido como esta de que nos encontramos en presencia de un caso sumamente grave y de carácter complejo, por las características particulares y connotaciones especiales que rodean al mismo, estima objetivamente que deben practicarse otras diligencias de investigación que contribuyan a determinar el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, así como de cualquier otra persona o personas que hayan participado directa o indirectamente en el mismo a fin de lograr establecer de manera clara y precisa la responsabilidad de cada uno de ellos, por tales razones, acuerda continuar la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, observa este Tribunal de Control que en fecha 16-10-2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó en la causa una Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.682, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO hecho cometido en perjuicio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS (hoy occiso), informándole además al Tribunal que el investigado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Los Llanos, por la presunta comisión de otro hecho punible, y señaló como elementos de Convicción los siguientes:

“…1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Richard Florido, Agentes Livio Molina, Yanderson Serrano, Rubén Guillen y Nelson Castellanos, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales - Dirección General de la Policía del Estado Mérida a los fines de que rindan su testimonio, donde manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del Ciudadano EDGARDO ALBERTO RÁNGEL MUÑOZ (IMPUTADO), e incautación de la motos en la cuales huyeron el imputado y el Ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMÍREZ, apodado EL MANTECO.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-12-07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.¬Delegación Mérida, Agente Alexander Contreras, en la cual deja constancia que encontrándose de guardia se recibió llamada telefónica mediante la cual participan del presente hecho punible, iniciando las diligencias relacionadas con la averiguación, para lo cual se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Subinspector IVÁN MEDINA, Agentes de Investigación YOLY PABON, MAX FERRER Y la Médico Forense Doctora CLENY HERNÁNDEZ, igualmente adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, al "CENTRO RECREACIONAL MI PEQUEÑA GABRIELA Y FAMILIA", UBICADO EN LA VíA PRINCIPAL, LA VEGA DE SAN ANTONIO, URBANIZACION. DON PERUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde deja constancia de las primeras actuaciones efectuadas por ese órgano investigativo.
3. DE LA INSPECCIÓN 110 5.170" de fecha 25112J07/ suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CLEMENTE GARCIA Subinspector IVAN MEDINA. Doctora CLENY HERNÁNDEZ, y los Agentes de Investigación YOLY PABON, MAX FERRER Y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada en el "CENTRO RECREACIONAL MI PEQUEÑA GABRIELA Y FAMILIA", UBICADO EN LA VIA PRINCIPAL, LA VEGA DE SAN ANTONIO, URBANIZACION DON PERUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual resulta ser un sitio mixto, expuesto a las condiciones c1imáticas de la zona, al libre acceso donde se aprecia iluminación natural correspondiente al estacionamiento del Centro Recreacional; a unos ochocientos metros de la entrada, se localiza el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región inter escapular y una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región de la cara latero externo derecho del cuello a nivel del tercio interno supra clavicular del lado derecho, quedando identificado el cadáver como EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, de 21 años de edad.
4. DE LA INSPECCIÓN N° 5.171, de fecha 25/12/07, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Subinspector IVÁN MEDINA, Doctora CLENY HERNÁNDEZ, Y los Agentes de Investigación VOL y PABON, MAX FERRER Y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada en el CENTRO RECREACIONAL MI PEQUEÑA GABRIELA Y FAMILIA, UBICADO EN LA VíA PRINCIPAL, LA VEGA DE SAN" ¬ANTONIO, URBANIZACION DON PERUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual resulta ser un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, al libre acceso, correspondiente al estacionamiento del Centro Recreacional, luego se observa la entrada protegida por un portón, al acceder se observa en el fondo la fachada de una vivienda, seguidamente un estacionamiento, del lado izquierdo se aprecia una fachada de color azul donde se lee “CENTRO RECREACIONAL MI PEQUEÑA GABRIELA Y FAMILIA", seguidamente se encuentra un área que funge de restaurante, al lado de la primera mesa que se encuentra al entrar del lado derecho se observa un segmento de botella, la evidencia encontrada, es colectada, embalada y rotulada, para que sean sometidas a sus respectivas experticias de interés criminalístico.
5. DE LA INSPECCIÓN N° 5.172, de fecha 25/12/07, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Subinspector IVÁN MEDINA, Doctora CLENY HERNÁNDEZ, y los Agentes de Investigación YOLY PABON y MAX FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, el cual resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni al libre acceso ni a la intemperie, encontrándose sobre un mesón metálico de los destinados para la practica de necropsias de cadáveres, el cuerpo sin vida del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, presentando dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a nivel de la región Inter Escapular y a nivel de la región de la cara latero externo derecho del cuello a nivel del tercio interno supra c1avicular del lado derecho, como evidencias de interés criminalístico se colecta la vestimenta que portaba el occiso.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-EV-774-07, de fecha 26-12¬07, suscrita por el funcionario JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada al vehículo: Clase Motocicleta, Marca BERA, Modelo BR-200-F, tipo Paseo, color Negro y Gris, Año 2.007, placas DBN-120, serial de carrocería LXSPCMP087F001521, serial de motor 1 63FML71 253594.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-EV-775-07, de fecha 26-12¬07, suscrita por el funcionario JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada al vehículo: Clase Motocicleta, Marca SFRA, Modelo NEW JAGUAR, tipo Paseo, color Negro, Año 2.007, serial de carrocería LP6PCMAOX70011732, serial de motor 163FML7508189.
8. DE LA INSPECCIÓN N°5.183, de fecha 26/12/07, suscrita por los funcionarios Subinspector ERNESTO SIERRA Y Agente de Investigación KAREL Y VERA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, practicada al vehículo: 1.- Clase Motocicleta, Marca BERA, Modelo BR-200-F, tipo Paseo, color Negro y Gris, Año 2.007, placas DBN-120, serial de carrocería LX8PCMP087FOOI521, serial de motor 163FML71253594 y vehiculo: 2.- Clase Motocicleta, Marca BERA, Modelo NEW JAGUAR, tipo Paseo, color Negro, Año 2.007, serial de carrocería LP6PCMAOX70011732, serial de motor 163FML7508189, en la cual se deja constancia de las características y el estado en el cual se encuentra los referidos vehículos.
9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-067-DC-2298, de fecha 27-12-07, suscrita por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, practicada a:

• Una (01) franela del tipo Chemise de uso masculino, con impresos identificativos ESTIVANFLI JEANS;
• Un (01) pantalón del tipo JEAN, presenta una solución de continuidad de forma irregular en el bolsillo posterior del lado izquierdo.
• Un (01) par de zapatos del tipo deportivo, de color marrón, de preferible uso masculino, apreciando en el calzado correspondiente al pie derecho, en un área de la parte anterior hacia el lado derecho una mancha con mecanismo de formación por contacto.
La experto señalo que en las prendas de vestir, objeto del presente estudio, no se aprecio la presencia de iones nitratos, la mancha localizada en el calzado correspondiente al pie derecho, en un área de la parte anterior hacia el lado derecho, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo 'O'.
10. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA y FISICA N° 9700-067-DC-2295, de fecha 26-12-07, suscrita por el funcionario ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, practicada a Una (01) prenda de vestir de las denominadas CAMISA, de color marrón a rayas de color beige, marrón, naranja y gris, con etiqueta identificativa alusiva a la marca MISHUMO, de la taIla única, exhibe en su superficie en la parte anterior y posterior, manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, así mismo una solución de continuidad (orificio) a nivel de la proyección anatómica de la región Inter Escapular, los bordes de las fibras de la solución de continuidad que presenta la pieza (camisa) son regulares e irregulares y con aperlamientos, así mismo, leyéndose entre sus conclusiones: "La solución de continuidad descrita en la prenda CAMISA, presenta características encuadradas dentro de las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y las manchas de color pardo rojizo, presentes en la evidencia descrita en la parte ex positiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
11. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-2294, de fecha 26-12-07, suscrita por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, practicada a: Un (01) segmento de gasa con manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, (macerado occiso) con mecanismo de formación por contacto, leyéndose entre sus conclusiones: "Las manchas de color pardo rojizo presentes en el segmento de gasa, objeto del presente estudio, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo "O."

12. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA y FISICA N° 9700-067-DC-2293, de fecha 26-12-07, suscrita por el funcionario ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida practicada a:

Una (01) prenda de vestir de las denominadas franela de color blanco, con etiqueta NIKE, presenta en su parte anterior estampados alusivos a dibujos animados, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizas, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en su parte anterior y posterior, observando una (01) solución de continuidad (orificio) a nivel de la proyección anatómica de la región inter escapular.

• Una (01) franelilla, de color blanco, con etiqueta identificativa ENGLAND, exhibe en su parte anterior manchas de color pardo rojizas, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así mismo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en su parte posterior, observando una (01) solución de continuidad (orificio) a nivel de la proyección anatómica de la región inter escapular.
• Un (01) short de color negro.
• Un (01) pantalón, del tipo jean, de color azul, con etiqueta AMERICANINO.
• Una (01) correa, de cuero color marrón.

Del macerado realizado a las prendas de vestir, se determino la no presencia de iones nitratos, las soluciones de continuidad en la franela y franelilla presentan bordes regulares e irregulares con aperlamiento, presentando características que permite encuadradas dentro de las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y las manchas de color pardo rojizo, presentes en estas dos prendas de vestir son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
13. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-067-1724, de fecha 27-12-07, suscrita por la funcionaria MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, practicada al imputado EDGARDO ALBERTO RÁNGEL MUÑOZ, quien resulto negativo para alcohol, cocaína y marihuana.
14. INFORME DE AUTOPSIA MEDICO FORENSE 14° 9700-154-A-661 de fecha 26-12-2007. practicado por DRA. ROSALBA RORIDO PENA. Experto Profesional III, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que rinda declaración en relación contenido de este Informe en el cual se deja constancia de la identificación de cadáver como EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, sexo masculino, de 21 años de edad, venezolano. Así mismo, de los hallazgos encontrados en el cadáver de la siguiente manera:
HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMINAR EL CADAVER: En Ritse observa hematoma en la región tenar de la mano derecha y presencia de manchas redondeadas color café en el hemitórax derecho. En cráneo sin lesión. En cuello se observa hemorragia en tejidos blandos de la base del hemicuello derecho. Laringe, faringe y traquea: Mucosa congestiva. En Tórax simétrico, se observa la presencia de una herida correspondiente a orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego, localizado en el hemitórax posterior, región ínterescapular en su tercio medio, de forma redondeada sin quemadura ni tatuaje, con halo de contusión, con orificio de salida localizado en la región supra c1avicular derecha en su tercio interno de forma ovoide con irregularidad de sus bordes, trayecto posterior anterior de izquierda a derecha ligeramente en ascenso, produce lesión de tejido blando del hemotórax posterior, penetra a la cavidad toráxica produciendo roce con tercer cuerpo vertebral dorsal y en relación con el cuarto y quinto arco costal derecho posterior, perfora el lóbulo superior del pulmón derecho provoca sección de la arteria subclavia derecha provocando gran hemotórax (3.000 CC), lesiona además tejidos blandos de la región supraclavicular derecha. Pulmón izquierdo atelectasico y congestivos.

HALLAZGOS MEDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA.

• Se observa la presencia de una herida correspondiente a orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego, localizado en el hemitórax posterior, región ínterescapular en su tercio medio, de forma redondeada sin quemadura ni tatuaje, con halo de contusión, con orificio de salida localizado en la región supra c1avicular derecha en su tercio iitemo de forma ovoide con regularidad de sus bordes. Trayecto posterior anterior de izquierda a derecha ligeramente en ascenso, produce lesión de tejido blando del hemotórax posterior, penetra a la cavidad toráxica produciendo roce con tercer cuerpo vertebral dorsal y en relación con el cuarto y quinto arco costal derecho posterior, perfora el lóbulo superior del pulmón derecho provoca sección de la arteria subclavia derecha provocando gran hemotórax (3.000 CC), lesiona además tejidos blandos de la región supraclavicular derecha.
• Hematoma en la piel de la región tenar de la mano derecha.
• Atelectasia del pulmón izquierdo y congestión.
CONCLUSIONES: "Se trato de masculino de 21años de edad, quien fallece a consecuencia de un Shock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producida por lesiones ocasionadas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego al tórax.
15. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062.AT-431, de fecha 2512-07, suscrita por la funcionaria YOLY PABON MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, practicada a un segmento de botella de vidrio, con inscripciones en color blanco, rojo y azul donde se lee entre otros "POLAR ICE", el cual tiene su uso especifico, pudiendo ser utilizado como arma punzo penetrante o cortante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el sujeto ejecutante.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/12/2.007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, suscrita por el Agente ARAQUE JOHAN, en la cual se deja constancia de que verificado ante el SIIPOL, los datos del Ciudadano EDGARDO RÁNGEL MUÑOZ (IMPUTADO), los mismos le corresponden y presenta el siguiente registro policial: Expediente H-533.515, de fecha 03-07-07 par el delito de PORTE IlíCITO DE ARMA DE FUEGO.
17. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida el(la) Ciudadano(a) ROSA JOSEFINA BLANCO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.1 16.974, casada, Comerciante, domiciliada en la Vega de San Antonio, vía principal, casa N° 0- 32, Mérida Estado Mérida, manifestando entre otras cosas: Yo estaba en mí negocio ubicado al lado de mí casa, que lleva por nombre Mi Pequeña Gabriela, en la barra del Restaurante, cuando de repente escucho dos detonaciones y miro para la puerta del Restaurante y veo a un muchacho al que hizo las detonaciones, al rato la gente empezó a irse y cuando vi para una de las mesas, veo a un muchacho que está herido, en eso los compañeros que andaba con él, le prestan auxilio y lo sacan del restaurante a las afueras de la casa, pero no logran llegar hasta la vía principal, porque él ya estaba muerto.
18. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida el(la) Ciudadano(a) KARLA ELISABETH SALAS SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.857.722, soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Arenal, sector la Vega de San Antonio, casa N° 0-2, al lado del Centro Recreacional y Familiar Mi Pequeña Gabriela, Mérida Estado Mérida, manifestando entre otras cosas: Yo me encontraba trabajando en la barra del área del Restaurante del Centro Recreacional y Familiar Mi Pequeña Gabriela a las 3:30 p.m., cuando escucho dos detonaciones, de inmediato la gente empezó a correr y a tumbar las mesas y a decir lo mataron, me fui hacia un lado de la barra y al rato me pare y vi que iban tres personas bajando a un muchacho y lo acostaron en el piso, cuando llegaron los bomberos le dijeron a los familiares que el muchacho no tenía signos vitales.

19. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida el(la) Ciudadano(a) LUIS JHONATAN NIETO BARILLAS, venezolano, mayor de edad. titula de La Cédula de Identidad N° V-12.350,317, soltero, de profesión u oficios Obrero, domiciliado en Santa Juana, casa N° 10, Mérida Estado Mérida, manifestando entre otras cosas: Que estaba en compañía de su hermano EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS (OCCISO), y sus amigos de nombre IVO, JHON, LEVIS MARIU AGUlLAR MAGGIORANI y la novia de JHON, en el Centro Recreacional y Familiar Mi Pequeña Gabriela, estando en dicha lugar observé, que en una de las mesas se encontraba el ciudadano EDGARDO, en compañía de su novia ANYI y un ciudadano apodado EL MANTECO y otra muchacha que los acompañaba, noté desde un principio que ellos se quedaron mirándonos cuando entramos al lugar, ya que la novia de EDGARDO hace como seis meses tuvo una pelea con mi novia LEVIS MARUI, comenzando este ciudadano a insultar a mí hermano, de pronto observé que EDGARDO, se levantó de la silla donde él se encontraba sentado y le lanzó una botella a mi hermano EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLA, mi hermano se levantó para salir corriendo del lugar y en ese mismo instante se paró el ciudadano apodado EL MANTECO y comenzó apuntarle a mi hermano con un revolver que él tenía y en momento que lo tenía apuntado con el arma de fuego el ciudadano EDGARDO, le decía dispárale, métele a ese maldito, accionando EL MANTECO su arma en contra de mí hermano en dos oportunidades, huyendo del lugar en su moto de color negro, marca ,JAGUAR, en compañía de la muchacha que lo acompañaba, así mismo huyó del lugar el ciudadano EDGARDO, en compañía de su novia ANYI.
20. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida el (la) Ciudadano(a) IVOS RAFAEL MENDEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.456.160, soltero, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en el Sector Campo de Oro, calle 03, casa N° 4-51, Mérida Estado Mérida, manifestando entre otras cosas: Yo estaba disfrutando del día de hoy 25/12/07, en una piscina de nombre Mi pequeña Gabriela, ubicada en el sector la Vega de San Antonio, vía principal, con unos amigos de nombre JONATAN, MARIU, YARLOT, JHON, EDGAR y mi persona, estábamos sentado en una mesa de las del restaurante, cuando de repente se para y se dirige hacia la puerta y de repente efectúa dos disparos y uno de los disparos se lo pega a EDGAR PEÑALOSA, el ciudadano que disparó yo lo conozco yo, el nombre de él es JAVIER ALEXANDER RAMÍREZ VOLCANES, lo apodan "EL MANTECO", luego de efectuar los disparos, lo vi cuando se montó en una moto y se fue.
21. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25112107, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida el(la) Ciudadano(a) LEVIS MARIU AGUlLAR MARTÍNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.469, soltera, de profesión u oficios Estudiante, domiciliado en el Sector Campo de Oro, calle 03, casa N° 4-51, Mérida Estado Mérida, manifestando entre otras cosas: Resulta que llegamos mí esposo JONATAN NIETO, un amigo de nombre IVO EDGAR PEÑALOSA, y yo, al Centro Recreacional Mí Pequeña GABRIELA, cuando llegamos ahí estaban los ciudadanos EDGARDO con su novia ANGI, un sujeto que apodan "EL MANTECO" y una muchacha que no la conozco, y la novia de EDGARDO secreteaba con él y nos miraban y se reían, yo salí a visitar a un amigo y en el trayecto de la mesa a la puerta, EDGARDO me hacia con las manos que me iba a disparar a mi y a todos, yo lo ignoré y me fui, cuando regresaba al club, vi que iban EDGARDO y ANGI, MANTECO y la otra muchacha, en dos motocicletas mandados y asustados, yo seguí para el club y cuando llegué vi a mi cuñado EDGAR PEÑALOZA BARILLAS, tirado en el piso, con un tiro en la clavícula, todos nos quedamos esperando la ambulancia y todos decían que MANTECO fue el que le hizo el disparo a mi cuñado, y EDGARDO le decía mátalo, mátalo, luego se montaron en las motos y salieron corriendo.

22. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimirialísticas, Sub -Delegación Mérida el(la) Ciudadano(a) JON ALEXANDER NIÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.469, soltera, de profesión u oficios Empleado de Auto Lavado, manifestando entre otras cosas: Hoy a eso de las 5:00 horas aproximadamente me encontraba con mi novia YARLOT DÍAZ, mi amigo EDGAR y un grupo mas de personas en la Urbanización Don Perucho, en la pisana Mi Pequeña Gabriela cuando se acerca un chamo que lo conozco con el nombre de EDGARDO en compañía de otro apodado EL MANTECO, quienes también se encontraban en una de las mesas de la piscina con sus novias, el chamo de nombre EDGARDO discute con mi amigo EDGAR fuertemente, sobre un problema que había ocurrido en la Procesión de las Velas en Mucuruba. La discusión fue tan extrema que EDGARDO agarró una botella y la lanzó y observé cuando el chamo apodado EL MANTECO, sacó un arma de fuego y EDGARDO le gritaba DISPÁRALE y le disparó a EDGAR, mi amigo cae al piso y este chamo EDGARDO lo pateó en la cara y luego se dan a la fuga cada uno en sus motos acompañados de sus novias, que a una sola la conozco con el nombre de ANYI.

23. DE LA ENTREVISTA, de fecha 25/12/07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, por el(la) Ciudadano(a) YARLOT COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, manifestando entre otras cosas: Estábamos mi novio JON acompañados de mi amigo EDGAR, en una de las mesas de la piscina Mi Pequeña Gabriela, ubicada en la Urbanización Don Perucho, calle la Vega, a eso de las 5:00 de la tarde y en otra mesa estaban un muchacho de nombre EDGARDO en compañía de su novia de nombre ANYI, otro muchacho que le dicen MANTECO y una muchacha que no la conozco, EDGARDO se acerca junto con MATECO a la mesa donde nos encontrábamos nosotros, discute con mi amigo EDGAR sobre un problema que ocurrió en Mucuruba en las velas con el hermano de EDGAR, y discuten y discuten y este chamo EDGARDO agarró un botella y lo golpeó y ahí este chamo MANTECO, sacó un pistola y EDGARDO le gritaba OUE LE DISPARARA Y así lo hizo disparándole a mi amigo EDGAR, el cae al piso y EDGARDO le da una patada en la cara, ellos salen corriendo de ahí en sus motos junto con sus novias.

24. Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 6 de octubre del presente año, donde los reconocedores MENDEZ ZERPA IVOS RAFAEL, y NIETO BARILLAS LUIS JHONATHAN, reconocieron como autor material de HOMICIDIO, al ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES…”.

Con respecto a la ratificación de la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho perpetrado en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS (hoy occiso), quien fallece a consecuencia de un Shock Hipovolemico en relación con Hemorragia Interna, producida por lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego al tórax del referido ciudadano, hecho ocurrido en fecha 25-12-2007, en el CENTRO RECREACIONAL MI PEQUEÑA GABRIELA Y FAMILIA, UBICADO EN LA VIA PRINCIPAL, LA VEGA DE SAN ANTONIO, URBANIZACION DON PERUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, hecho punible este que establece una pena alta y considerablemente grave, por haber sido afectado el bien jurídico más preciado e importante que tiene toda persona humana, como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.

Con relación a la pre-calificación jurídica dada por el ministerio Público de: Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal de Control, vistos los hechos presentados concuerda con la misma, debido a la muerte de la victima presuntamente se produjo sin que existiera ningún motivo o razón que diera origen a la ilícita agresión, y aunque no existe ninguna razón valida jurídicamente ni tampoco moralmente para darle muerte a una persona, significa simple y llanamente la ausencia total de estos en el animo del atacante o agresor, en consecuencia, el Tribunal en esta etapa del proceso y de la investigación comparte plenamente la misma y la mantiene igual y sin variaciones de ningún tipo o naturaleza.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, los cuales fueron incorporados a la misma por la Fiscalía actuante después de haber iniciado la correspondiente investigación del caso, y que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.682, es presuntamente Autor Material o Partícipe del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo a la victima la muerte, en el mismo lugar del suceso, tratándose de una persona que perdió la vida de manera violenta, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.682, de 27 años, soltero, de profesión pintor, hijo de Rafael Ernesto Ramírez y Carmen Aurora Volcanes, domiciliado en el sector Santa Mónica por la avenida 16 de Septiembre, calle 01 al lado del Club Deportivo el Sello frente al bloque 05, casa sin número Mérida Estado Mérida, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:---------- PRIMERO: Consta en la presente causa agregado al folio 545 de las actuaciones, un auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual deja expresa constancia entre otras cosas lo siguiente: “Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que sea agregada a la causa Nº LK01-P-2008-000013, toda vez que este Tribunal no tiene materia para decidir, en virtud de que en la fecha ya referida, el ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, fue dejado en libertad y las mismas guardan relación”, esté auto fundado dictado por el referido Tribunal se refiere concretamente al comienzo del mismo al amparo constitucional (Habeas Corpus), presentado por los defensores privados con relación al alegato de presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 deja expresa constancia de que en la causa cursa la referida decisión con respecto a la acción de Habeas Corpus interpuesta. SEGUNDO: El Código Orgánico procesal penal dispone expresamente en su articulo 108, que el Ministerio Público tiene como atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y participes así como también requerir o solicitar del Tribunal competente la medidas cautelares de coerción personal que considere pertinente, en tal sentido constituye una atribución legal del Ministerio Público actuando como titular de la acción penal como lo prevé el articulo 11 del mismo Código Penal, solicitar dentro de una investigación penal todos aquellos actos que estime necesarios, útiles y pertinentes para el conocimiento de los hechos que se investigan, por tanto la solicitud formulada en la presente causa se corresponde con dichas facultades. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal del Ministerio Público se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, observa este Tribunal, que la solicitud presentada por la Fiscalía actuante esta relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quien en vida EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS y como quiera que en las actuaciones ursa elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el referido ciudadano pudiera estar presuntamente involucrado como autor material o participe en la comisión del delito antes señalado y teniendo presente además que debido a la magnitud del daño causado a la pena que se pudiera llegar a imponer en caso de ser considerado culpable del mismo, tomando en cuenta la conducta predelictual de dicho ciudadano, considera este despacho que existe un evidente peligro de fuga en la presente causa, por considerar que se trata de un delito grave, complejo y pluriofensivo, donde perdió la vida la victima del hecho, razón por la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.682, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continué con los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a dictar el acto conclusivo a que diera lugar.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.