REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002071

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-06-2010, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YUDITH RIVAS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: MARCOS ELIAZAR TALAVERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.016, natural de la Guaira, nacido el 14-10-1960, de 49 años de edad, casado, electricista, hijo de Olga Ostolina Guzmán y Marcos Talavera, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja casa Nº 03, frente a la Línea de Tele taxis, teléfono: 0414-4337760, la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: Contreras Molina Gonzalo Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.102, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y en el articulo 453 numeral 5 ejusdem, respectivamente, por tales razones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO JOSÉ TERAN una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…Esta defensa vista la declaración de mi representado ratifica la misma en todas sus partes, y solicito al Tribunal no sea decretada la flagrancia ya que debe demostrarse suficientemente el hecho ya que no existe certeza de que el dinero incautado era de la victima ya que mi defendido tiene como demostrar que ese dinero fue producto de su trabajo, solicito al Tribunal se decrete la libertad plena o caso contrario una medida cautelar de presentación o de fiadores, en cuanto al prontuario policial tengo detenido que fueron causas del enjuiciamiento criminal, el cual fue derogado y considera esta defensa que tuviera detenido si fuera el caso, tomando en cuenta que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso a que tiene residencia en esta ciudad de Mérida tal como lo indicó al momento de rendir su declaración. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de dicho ciudadano, teniendo presuntamente en su poder los objetos pertenecientes a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del ciudadano imputado en la presente causa se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone igualmente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, se declara Con Lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control mantiene la pre-calificación jurídica dada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, relacionada con la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: Contreras Molina Gonzalo Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.102, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y en el articulo 453 numeral 5 ejusdem, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: Contreras Molina Gonzalo Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.102, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y en el articulo 453 numeral 5 ejusdem, respectivamente, imputados al investigado de autos, por la Fiscalía del Ministerio Público, resaltando además que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 16-06-2010, siendo las 07:10 horas de la noche, en el Estacionamiento del Hipermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, después de haber sido presuntamente sorprendido y descubierto dentro del vehículo propiedad de la victima, cometiendo el hecho delictivo, y al ser sometido a una inspección personal lograron encontrarle presuntamente en su poder dentro de un bolso que tenía en su poder la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (560 BsF) en efectivo, presuntamente pertenecientes a la victima del hecho, tal como se encuentra ampliamente descrito en el Acta Policial de fecha 16-06-10, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, así como el Acta de Entrevista rendida por la Victima en la misma fecha, donde se detallan las circunstancias relacionadas con el lugar donde dejó estacionado el vehículo, y cuales objetos se encontraban dentro del mismo, todo lo cual compromete seriamente la presunta responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°), por cuanto se trata de dos delitos sancionados con penas privativas de libertad, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), quien se vio despojada del dinero de su propiedad, de manera ilegal y subrepticia, además de que trataba de apoderarse también del radio reproductor del señalado vehículo, afectando seriamente el patrimonio de la victima, a pesar de que afortunadamente el imputado pudo ser capturado debido a la intervención de la Policía del Estado Mérida, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, es mucho mayor que aquella, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la referida Medida Cautelar Sustitutiva.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARCOS ELIAZAR TALAVERA GUZMAN por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. TERCERO: Se mantiene en este acto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 453 numeral 5 ejusdem. CUARTO: Se le impone al investigado una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario Los Andes e igualmente se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.