REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002073
ASUNTO : LP01-P-2010-002073

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-06-2010, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YUDITH RIVAS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos: JOSE DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.293, natural de Mérida, nacido el 11-11-1978, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Osias del Carmen Santiago e Inés Gutiérrez, domiciliado en el sector Manzano bajo, calle Los Vilches, primera casa pasando el sanjon, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-1797719/0274-5119086 y JESUS ALEJANDRO PEÑA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.139, natural de Mérida, nacido el 15-12-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Ángela La Cruz y Enrique Peña, domiciliado en la Urbanización Centenario, Edificio 04, apartamento 67, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-3743043, la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: OSORIO BRICEÑO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.587, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, respectivamente, por tales razones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones se observa que la declaración suministrada por la victima donde solo reconoce unos cesta ticket y un frontal del vehiculo, de estos elementos puede precalificarse en el tipo penal señalado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal como es el delito de Hurto Calificado y no en cuadra el delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor, solicito al Tribunal se cambie la calificación señalada por el Ministerio Público, rechazo la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto mis defendidos no tienen ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta ante estos Tribunales, ya que uno de mis defendidos tienen libertad plena por el delito de Porte Ilícito de Arma y el otro la causa ya fue terminada ordenándose el archivo judicial. En tal sentido solicito se decrete una medida cautelar de presentaciones cada 8 días o la que tenga el Tribunal a bien imponerles como también la obligación de salir fuera de la ciudad de Mérida. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los dos investigados de autos como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de dichos ciudadanos, teniendo presuntamente en su poder los objetos pertenecientes a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los ciudadanos imputados en la presente causa se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone igualmente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, se declara Con Lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control mantiene la pre-calificación jurídica dada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, relacionada con la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: OSORIO BRICEÑO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.587, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: OSORIO BRICEÑO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.587, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, respectivamente, imputados a los dos investigados de autos, por la Fiscalía del Ministerio Público, resaltando además que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos son presuntamente los Autores Materiales de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día: 16-06-2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, en la Avenida Andrés Bello, por el canal de bajada, frente a Cauchos Mérida, después de haber sido perseguidos por los funcionarios policiales actuantes, y al ser sometidos a una inspección personal lograron encontrarles presuntamente en su poder Un (01) Talonario de Tikets de Alimentación a nombre de la victima del hecho OSORIO BRICEÑO JOSE, y Un (01) Estuche Color Negro, contentivo de Un (01) Frontal de Radio Reproductor, Marca Pioneer, y al practicarle la Inspección al Vehículo, Tipo Moto, Placas ABP-959, en el cual se desplazaban los dos imputados los efectivos lograron encontrar en el interior de esta varias herramientas pertenecientes a la victima del hecho, tal como se encuentra ampliamente descrito en el Acta Policial de fecha 16-06-10, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, así como el Acta de Entrevista rendida por la Victima en la misma fecha, donde se detallan las circunstancias relacionadas con el lugar donde dejó estacionado el vehículo, y cuales objetos se encontraban dentro del mismo, todo lo cual compromete seriamente la presunta responsabilidad penal de los dos imputados de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los dos imputados (Ord. 2°), por cuanto se trata de dos delitos sancionados con penas privativas de libertad, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), quien se vio despojada de varios objetos de su propiedad, de manera ilegal y subrepticia, afectando seriamente el patrimonio de la victima, a pesar de que afortunadamente los imputados pudieron ser capturados debido a la intervención de la Policía del Estado Mérida, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, es mucho mayor que aquella, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la referida Medida Cautelar Sustitutiva.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ y JOSE DAVID SANTIAGO GUTIERREZ por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. TERCERO: Se mantiene en este acto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotores y articulo 453 numeral 3º del Código Penal. CUARTO: Se le impone a los imputados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina e igualmente se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.