REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001894
ASUNTO : LP01-P-2010-001894

MANDATO DE CONDUCCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada: MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en la cual pide expresamente a éste Tribunal que:

“…En virtud de las gestiones realizadas por esta Representación Fiscal a los fines de lograr que el ciudadano RAMON ALlRIO TERAN PEÑA, venezolano, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.015.717, domiciliado en la AVENIDA LOS PROCERES ARRIBA PASEO DE LOS PINOS, CASA No 39-61, MERIDA ESTADO MERIDA, Investigado en la Causa N° 14F10.008108, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los Adolescentes (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal para realizar el ACTO DE IMPUTACION y DECLARACION, por cuanto las mismas han resultado infructuosas debido a que se le giraron citaciones en fecha 01/07/2009, 16/04/2010, 13/10/2009, 15/04/2010, 07/04/2010 (insertas a los folios 87, 94, 112, 114), citaciones que fueron recibidas y firmadas, no compareciendo a las mismas, en virtud de que se ha firmado el acuse de recibo pero no asistió a las citaciones, para que realizar el Acto de Imputación, por lo que solicito del Tribunal de Control correspondiente, se sirva acordar un MANDATO DE CONDUCCiÓN, de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se materializará con el debido respeto de sus Derechos Constitucionales, a objeto de decepcionarles entrevistas; así mismo le solicito se abstenga de fijar día, fecha y hora, por cuanto ese Despacho mal puede conocer la Agenda de esta Representación Fiscal, igualmente requiero que envíe el mismo a esta Representación Fiscal, a los fines de coordinar con funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, para darle cumplimiento…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Con respecto a la institución del Mandato de Conducción, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Por su parte, el artículo 226 Ejusdem preceptúa además que:

“Si el testigo no se presenta a la primera declaración, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.”

En tal sentido, debe recordarse que toda persona que sea legalmente citada por el Ministerio Público a fin de que comparezca por ante su despacho para tomarle una entrevista relacionada con la investigación que se esté llevando a cabo, por considerar que resulta de gran importancia para la misma el conocimiento que de los hechos tenga la persona citada, o en su defecto, para que aporte todos sus datos personales, filiatorios, lugar de trabajo y domicilio procesal, con el propósito de actualizar o conocer con certeza su identificación personal, o en su defecto, a fin de imponerlo de las Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas dictadas por la Fiscalía actuante, o finalmente, cuando sea debidamente citado para proceder a imputarlo formalmente de la presunta comisión de algún hecho punible, deberá comparecer obligatoriamente al llamado del Ministerio Público, por cuanto la negativa indebida e injustificada a cumplir con el llamado del órgano encargado de dirigir la investigación de todo hecho punible, puede ser considerado como un acto contumaz que de alguna forma pretende entorpecer u obstruir la correspondiente investigación, además de ello, en todos aquellos casos en los cuales la victima no acuda voluntariamente al llamado del Tribunal, a pesar de estar legalmente citada, para la realización de algún acto del proceso, como por ejemplo la Audiencia Preliminar, donde su presencia es necesaria a fin de garantizarle su derecho Constitucional a ser oída, es por lo que, en tales casos, la representación Fiscal puede acudir perfectamente ante el Tribunal de Control respectivo con el propósito de solicitar y obtener un Mandato de Conducción, a través del cual se conmine a la persona o personas requeridas para que comparezcan obligatoriamente al llamado de los órganos de la administración de Justicia, oportunidad en la cual serán conducidas por la fuerza pública de manera obligatoria, y una vez cumplido con dicho acto la persona citada retomará sus actividades normales.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, lleva adelante una investigación penal identificada con el No. 14F10-008108, en contra del ciudadano: RAMÓN ALIRIO TERAN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.015.717, por la presunta comisión de un delito contra las personas, cometido en perjuicio de los adolescentes, ciudadanos: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), y el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades a fin de que comparezca por ante la referida representación Fiscal, para proceder a imputarlo formalmente y recibirle declaración al mismo, sin que haya sido posible la comparecencia voluntaria del mismo, tornándose en una situación de desacato y de evidente contumacia, que pone en evidente riesgo la continuidad de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control considera pertinente y oportuno expedir, como en efecto se hace en este mismo acto, un MANDATO DE CONDUCCIÓN, para que el mencionado ciudadano: RAMÓN ALIRIO TERAN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.015.717, sea trasladado o conducido hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la oportunidad en que la Fiscalía actuante lo considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expide: MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano: RAMON ALlRIO TERAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.015.717, domiciliado en la Avenida Los Próceres, arriba del Paseo de Los Pinos, Casa No. 39-61, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 222 y 226 Ejusdem, y en armonía con los artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República, en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que actuando como Titular de la Acción Penal y Órgano Director de la Investigación Penal, coordine adecuadamente con los funcionarios policiales que estime y considere conveniente, haciendo uso de sus atribuciones y facultades, tal como lo establecen los artículos 108 y 114 del referido Código Adjetivo Penal, la conducción obligatoria del mencionad ciudadano por ante la sede de dicha Fiscalía, a fin de ser impuesto de las Medidas de Seguridad y Protección pertinentes en beneficio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Género, cumpliendo estrictamente con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha representación Fiscal garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para que no se cometan abusos de autoridad ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55 Ultimo Aparte y 60 ambos de la Constitución de la República, para lo cual se acuerda la remisión de la presente autorización a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes.

Remítase y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.