REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002097
ASUNTO : LP01-P-2010-002097

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ELVIDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-12-1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.528, de ocupación ebanista, divorciado, hijo de Secundina Rodríguez y de Antonio Mora, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 16, Casa No. 25, entrando a la urbanización, primer estacionamiento a la derecha, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7707098 (de su sobrino Javier Molina), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Marin Alveira Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.099, victima en el presente caso, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, con custodia policial, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y el otorgamiento de una Custodia Policial para la victima, finamente, solicita la acumulación de la presente causa con otra identificada con la nomenclatura 14F20-0287-08.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “esta defensa de la lectura de las actas procesales, por cuanto hubo una denuncia que acredita una lesión, sobre la solicitud de la fiscalía, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se opone por cuanto se estaría violando los derechos de mi representado, por cuanto el trabaja y se le estaría violando estos derecho, la del trabajo y del libre transito, no se opone a las medidas de seguridad y protección solicitadas, en tal sentido mi representando me ha manifestado que no perseguirá más a la señora, ni la acosará, solicita se le otorgue las medidas establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa le parece que la medida solicitada por la representación fiscal, se asemeja a la detención, por lo cual por estos delitos conforme a la Ley, no amerita privativa de Libertad, está de acuerdo con el apostamiento policial hacia la victima, lo cual es entendible y aceptable, el le ha manifestado que quiere ver a sus hijos, lo cual dejo a criterio de este Tribunal. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Marin Alveira Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.099, victima en el presente caso, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una Caución Personal, concretamente, la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, a fin de garantizarle al investigado, su derecho al trabajo, para que siga desempeñado el mismo y pueda obtener los medios económicos que le permitan su sustento, así como para cumplir con la obligación que tiene de contribuir a la manutención de sus hijos, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumpla con los requisitos formales de la medida cautelar impuesta, también impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y el otorgamiento de una Custodia Policial para la victima. Finalmente, se acuerda la acumulación a la presente causa de las actuaciones de investigación, consignadas por la fiscalía actuante e identificadas con el Nro 14F20-0287-08, constante se 11 folios, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ELVIDIO RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la pre-calificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marin Alveira Sánchez Sánchez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano ELVIDIO RODRIGUEZ, una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores, que acrediten un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, a fin de garantizarle al investigado, su derecho al trabajo, a fin de que siga desempeñado el mismo y pueda obtener os medios económicos que le permitan su sustento, así como para cumplir con la obligación que tiene de contribuir a la manutención de sus hijos, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del estado Mérida, hasta tanto cumpla con los requisitos formales de la medida cautelar impuesta. QUINTO: Se impone como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima del hecho, las establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 y 13, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la victima y su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima de hecho, concretamente de realizar actos de carácter violentos en contra de la víctima y la del numeral 13, consistente en la asignación de una custodia policial a la victima del hecho, por un lapso de noventa (90) días, de ser posible a una funcionaria femenina, como medida de seguridad y protección, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía General del estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la acumulación a la presente causa de las actuaciones de investigación, consignadas por la fiscalía actuante e identificadas con el Nro 14F20-0287-08, constante se 11 folios, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.