REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002122
ASUNTO : LP01-P-2010-002122
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 23-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: TOMAS EMIGDIO TORO PEÑA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.026, ocupación agricultor, soltero, hijo de Maria Toro y de Tomas Quintero, domiciliado en Santo Domingo, Calle Urdaneta Barrio La Laguna, Casa s/n, una cuadra más abajo de la bodega “Los Ajíes”, casa de color verde y puerta marrón, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, teléfono 0416-0717530, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Gledys Benigna Carrera Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.995, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “esta defensa, vista la exposición hecha por la representación fiscal, se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que por cuanto su defendido se encuentra domiciliado en la población de Santo Domingo que las presentaciones sea ante la prefectura de la población de Santo Domingo, estado Mérida, cada treinta días, para lo cual consigno carta de buena conducta del Consejo Comunal Libertador y constancia de trabajo, como complemento de lo solicitado, las cuales consigno en 2 folios útiles, en cuanto las medida de seguridad la defensa las comparte, pero solicita que las mismas sean reciprocas. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Gledys Benigna Carrera Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.995, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no tiene una mala conducta predelictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santo Domingo, por lo cual, se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de Santo Domingo, a los fines del registro de las presentaciones que este realice, así mismo, impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión en situación de flagrancia del imputado TOMAS EMIGDIO TORO PEÑA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión, a los fines de que se dicte el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la pre-calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledys Benigna Carrera Ponce. CUARTO: Se le impone al investigado TOMAS EMIGDIO TORO PEÑA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la Prefectura Civil del Municipio Santo Domingo, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, así mismo se acuerda oficiar a la Prefectura de Santo Domingo, a los fines del registro de las presentaciones que este realice. QUINTO: se impone como Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima del hecho, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente, con la victima o sus familiares, así como la prohibición expresa de ejecutar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima de hecho o sus familiares, concretamente de realizar actos de carácter violentos en contra de la víctima.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.