REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000564
ASUNTO : LP01-P-2009-000564
AUTO FUNDADO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN.
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en el sentido de que se dicte orden de aprehensión al ciudadano: JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA, imputado en las presentes actuaciones, en razón de no haber cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 03-02-2009, consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
El día 03-02-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con motivo de la aprehensión del precitado ciudadano, en la cual se calificó como flagrante su aprehensión, se acordó el procedimiento especial, se precalificó el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además, del deber de concurrir por ante la Fundación José Félix Ribas, debiendo consignar constancia de estar asistiendo a dicha institución y estar recibiendo el tratamiento respectivo; así como también, le fueron impuestas al precitado imputado, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a la víctima.
El día 28-04-2010, por haber reingresado con acusación escrita, este Tribunal de Control fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 06-05-2010 a las 10:30 a.m., sin embargo, la referida audiencia no pudo celebrarse debido a la ausencia del investigado y la víctima Norma Coromoto Abreu de Valbuena, cuyas boletas libradas para su comparecencia a la preliminar les fueron dejadas el mismo día de la audiencia, es decir el 06-05-10, con el ciudadano Francisco J. Abreu, quien dijo ser tío del investigado y cuñado de la víctima; como se evidencia de la diligencia del Alguacil al vuelto de las boletas LJ01BOL2010014901 y LJ01BOL2010014902, de lo que puede inferirse que no fue oportuna su citación. No obstante, del Sistema Juris 2000, este Tribunal puede constatar que hasta la presente fecha el imputado no ha cumplido con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito.
Ahora bien, de ser injustificado el incumplimiento del imputado, el tribunal podrá revocarle la medida cautelar sustitutiva, tal como lo prevé el artículo 262 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual previo a resolver la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y tomando en cuenta que sólo fue fijada en una sola oportunidad la audiencia preliminar en el presente asunto, este tribunal estima ajustado a derecho, a fin de salvaguardarle al imputado su derecho constitucional a ser oído, fijar AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DIA VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (25-06-2010) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), tomando en cuenta lo apretado de la Agenda del Tribunal, a tal efecto líbrese boletas a la Víctima, fiscal, defensa e imputado. Por todo lo antes expuesto, se niega la orden de aprehensión solicitada por la fiscal Vigésima en contra del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la orden de aprehensión solicitada por la fiscal Vigésima en contra del imputado JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 19/10/1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.019.676, hijo de Luís Yubany Abreu y de Norma Coromoto Valbuena de Abreu, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, Calle Las Rosas, Casa N° 29, Ejido, Estado Mérida; y a los fines de garantizarle su derecho a ser oído respecto al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, tal como lo prevé el artículo 49.3 constitucional, se fija AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DIA VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (25-06-2010) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a tal efecto líbrense boletas a la Víctima, fiscal, defensa e imputado, advirtiéndole a este último en la boleta que le sea librada, que de no presentarse a este acto, el tribunal tomará las previsiones necesarias para hacerlo comparecer a los demás actos del proceso.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA.