REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004941
ASUNTO : LP01-P-2009-004941
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada a este Tribunal de Control 03, por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dicte privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUNA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.056, por existir fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de la muerte, de quien en vida respondía al nombre de JORGE JAVIER CASTRO; este Tribunal pasa decidir en los términos siguientes:
En fecha 24-09-2009, se recibe llamada radiofónica, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, del funcionario Policial Distinguido Rojas Wilmer Nº 90, quien informa que en el Sector Chamita, calle los Cedros, vía Pública se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por heridas de arma de fuego. Información esta que fue transcrita en las Novedades del órgano de investigación policial por el Jefe de Guardia Lic. Ignacio Peña, según consta al folio1.
La causa de la muerte fue shock hipovolemico por hemorragia externa e interna, debido a heridas por arma de fuego, según Protocolo de Autopsia Nº 499 de fecha 01-10-2009, practicado por la Anatomopatòlogo Forense Ana Leonor Castillo Silva, a la víctima en este caso, quien en vida respondía al nombre de JORGE JAVIER CASTRO, según se lee a los folios 160 y 161.
De las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible grave, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Y de los elementos de convicción, que arrojan las diligencias de investigación realizadas en el presente caso, se evidencia la existencia de fundamentos serios, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUNA SULBARAN, es el autor de dicho delito. Siendo alta en este caso, la pena que pudiera llegar a imponerse, sumado a la magnitud del daño causado, como lo es quitarle la vida a un ser humano en plena juventud. Aunado al hecho de que el Investigado, según el Sistema Juris 2000, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio 03 de este Circuito, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Asunto Principal LP01-P-2009-004602. Todo lo cual satisface las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hace presumir latente el peligro de fuga, por estar dadas las circunstancias de los numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; que hace presumir latente el peligro de fuga; motivos por los cuales es procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal y la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUNA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.056; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, a la orden del Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, en aras de garantizarle su derecho constitucionales a ser oído y salvaguardarle su derecho a la defensa, tal como lo prevé los artículos 44.1 y 49.3 de nuestra Carta Magna; este Tribunal, acuerda el traslado del investigado JOSE GREGORIO MARQUNA SULBARAN para el día de VIERNES TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (03-06-2010) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.); para lo cual líbresele boleta de traslado, ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública y notifíquese a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN AL INVESTIGADO JOSE GREGORIO MARQUNA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.056, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE JAVIER CASTRO. En razón de que el precitado investigado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, en aras de garantizarle su derecho constitucional a ser oído, a la defensa e imponerlo de la presente decisión, se ordena su traslado a este Tribunal para el día CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (04-06-2010) a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a tal efecto, líbrese boleta de traslado, ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se le designe un defensor, y notifíquese a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y a las víctimas por extensión. CÚMPLASE.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
En fecha ______se cumplió con lo ordenado bajo los números______________________.-
La Sria.