REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001751
ASUNTO : LP01-P-2010-001751
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 01-06-2010, por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: PAREDES RINCON ARIS GEIZEL, venezolano, mayor de edad, nacido el día 07-05-1977, de 33 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.429, de profesión panadero en la Panadería La Andinita, ubicada en el Barrio la Milagrosa, hijo de Aristóbulo Paredes y María Elvira de Rincón, residenciado en el BARRIO LA MILAGROSA, PASAJE PRIMERO DE MAYO, CASA 2-57, MERIDA, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2440730, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas, finalmente, solicita que se oficie al Tribunal de Ejecución No. 01 por ante el cual cursa otra causa penal en contra del referido ciudadano identificada con el No. LP01-P-2008-643. Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por los ciudadanos, abogados: FRANK REINALDO VERA OSOSRIO y WILMER ORLANDO PARDES PLAZA, una vez que les fue concedido el derecho de palabra manifestaron entre otras cosas que se reservan los descargos y alegatos para la etapa de juicio y solicitaron que se le realice una experticia psiquiatrita a su representado y que se fije a la brevedad posible la fecha del juicio oral y público. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicar la detención del referido ciudadano, y presuntamente al practicarle una inspección personal lograron encontrarle en su poder una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos (02) Gramos y Marihuana, con un Peso Neto de Noventa y Dos (92) Gramos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto la Droga presuntamente encontrada estaba bajo su dominio y disposición, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: PAREDES RINCON ARIS GEIZEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.429, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 29-05-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de que la Droga presuntamente incautada al investigado luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica arrojó como resultado que se trata de Droga, específicamente Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos (02) Gramos y Marihuana, con un Peso Neto de Noventa y Dos (92) Gramos, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el alanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: PAREDES RINCON ARIS GEIZEL, venezolano, mayor de edad, nacido el día 07-05-1977, de 33 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.429, de profesión panadero en la Panadería La Andinita, ubicada en el Barrio la Milagrosa, hijo de Aristóbulo Paredes y María Elvira de Rincón, residenciado en el BARRIO LA MILAGROSA, PASAJE PRIMERO DE MAYO, CASA 2-57, MERIDA, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2440730, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, se autoriza a la Fiscalía actuante para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, por cuanto, en las actuaciones consta la respectiva Experticia Química - Botánica practicada a la misma. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, y además librar la respectiva Boleta de Traslado para el día 07-06-2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano PAREDES RINCON ARIS GEIZEL, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44.1 constitucional. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la decisión dictada en esta audiencia la causa se remitirá al tribunal de juicio a quien corresponda conocer por distribución. TERCERO: El tribunal mantiene la precalificación dada por la fiscal, relativa a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no está prescrita, y además, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es el presunto autor material del mismo, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponerse, se presume latente el peligro de fuga; es por lo que este tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitando a la Dirección del Penal se le garantice su integridad física, dado que tiene problemas con algunos reclusos de ese centro penitenciario, según lo manifestó el mismo imputado. Líbrese la correspondiente boleta. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. SEXTO. Se ordena la practica de una experticia psiquiatrita al precitado imputado, para lo cual se acuerda oficial a la Medicatura Forense del CICPC y librar la correspondiente boleta de traslado a fin d e que se haga efectiva el LUNES 07-06-10 y le sea practicada la misma. SEPTIMO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01, informando la decisión dictada en esta audiencia.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
LA SECRETARIA.