REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004256
ASUNTO : LP01-P-2006-004256
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Maria Eugenia Paredes G, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión, motivado a que en fecha 10-05-20010, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IRIS JANEHT COROMOTO ESPINOSA, Y NO SE REALIZÓ PRONUNCIMIENTO ALGUNO EN RELACIÓN AL CIUDADANO CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
La presente investigación se le sigue al ciudadano: CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.043.104, residenciada en la Avenida uno (01) casa Nº 10-4, sector Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 04 de Junio de 2006, se recibió denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, de la ciudadana Claudia Y. Castañeda R. quien manifestó entre oras cosas lo siguiente: “Desde hace un año recibo llamadas por teléfono, el cual he tenido que cambiar ya cuatro veces en un año, de la Dra. Iris Janenht Coromoto espinosa abogada penalista, y con un cargo de fiscal del estado Mérida, el que ha utilizado para inventar y manipular una serie de situaciones donde me involucra como autora principal de dichos escenarios, como el caso donde yo la he llamado de mis teléfonos para insultarla, y lo ultimo que invento fue que golpe a su hija de 22 años de edad, por motivos de mi integridad física y psicológica me vi obligada a salir de Merida, ya que en sus llamadas recibí amenazas muy fuertes, y como tengo dos bebes temí por mi vida y la de ellos, ella tiene un revolver que siempre lleva consigo, y preferí venirme a valencia ya que mi esposo no creyó, me separe de el, todo comenzó hace dos años cuando mi esposo (concubino) Carlos Javier Salcedo Dugarte se asocio con la Dra. Iris Espinosa para formar una cooperativa y pedir un crédito al gobierno para un sistema hidropónico para semillas de papa…. Es todo” denuncia inserta al (folios 32 al 35)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa al ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, tipificado en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio un (1) año y para el segundo su termino medio es nueve (09) meses y quince (15) días nueve (9) meses de prisión, tomando el término medio del delito mas grave como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de Junio de 2006, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, ya identificada, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ______________________________________________,conste.
Sria.
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