REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002486
ASUNTO : LP01-P-2007-002486
Vista la celebración de la audiencia para oír al imputado DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCATEGUI, venezolano, nacido el 18-10-1987, de 22 años, dijo tener aprobado tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº . V-19995075, residenciado actualmente en AVENIDA CENTENARIO, FRENTE A LA PRIMERA ESTACION DEL TROLEBUS DE POZO HONDO, CAMPO ELIAS, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0426-7262484a, audiencia esta celebrada en fecha 08-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 15-05-2009, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCATEGUI, por cuanto el mismo no asistió al Ministerio Público a los fines de celebrar el acto de imputación.
02.- En fecha 08-06-2010 se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado del motivo de su aprehensión explicándole detenidamente.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…virtud de que esta causa es por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con los artículos 15.4 y 65 de la Ley de Género, con la agravante del 217 de la LOPNNA, delito que por la cuantía de la pena no amerita privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicitó se le imponga las mismas medidas que le fueron impuestas en la audiencia en la cual se calificó como flagrante su aprehensión, en fecha 17-06-2007…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO TERAN, quien manifestó: “…se adhirió a la solicitud que hizo la fiscal del Ministerio Público…“.
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 15 días, por ante la jefatura civil de la parroquia de La Vega del Distrito Capital, ubicada diagonal a la plaza Bolívar de la Vega del Distrito Capital, (Caracas). Por lo que se acuerda oficiar a dicha jefatura. Sin embargo visto que en fecha 08-04-2010, la imputada introdujo un escrito en el cual solicita cambie el sitio de las presentaciones para este Circuito Judicial Penal, razón por la cual es, se acuerda el régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCATEGUI y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: se le imponen las siguientes medida cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del COPP: la prevista en el numeral tercero, consistente en la presentación periódica del imputado ante al oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, hasta tanto se concluya la presente causa por un acto conclusivo o el juicio oral u público. SEGUNDO: Se deja sin las órdenes de aprehensión que le fueron expedidas mediante oficios de fecha 15-05-2009, para lo cual ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado. TERCERO: Una vez firme remítase al Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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