REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000827
ASUNTO : LP01-P-2010-000827


Vistos los resultados de la audiencia preliminar de fecha 09-06-2010, en la que el acusado de autos, ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-09-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.533, de estado civil soltero, de profesión ayudante en un autoperiquito, domiciliado en Ejido, Urb. Don Luís, calle 2, manzana 3, casa Nº 35, teléfono 0416-4729970, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

Primero
Antecedentes

En la audiencia de preliminar de fecha 09-06-2010, la fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS.

El Tribunal de Control admitió totalmente la referida acusación penal.

En la indicada oportunidad, el acusado JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, previa admisión de los hechos, manifestó: “…admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad bolívares de seiscientos bolívares fuertes (600 Bs. F.), las cuales cancelaré en un plazo de treinta ( 30 días), ante este Tribunal…”.

Por su parte, la víctima ALFREDO PEREZ PENAGOS, aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y el lapso ofrecido a su entera y total satisfacción, y manifestó: “…estoy de acuerdo con la propuesta del señor JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON y acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600 Bs. F.) y que tome conciencia …”.

El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Segundo
Motivación

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS.

No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (audiencia preliminar); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

Tercero
Fundamento Legal

La presente decisión se fundamente en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto
Decisión

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente 1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD BOLÍVARES DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 BS. F.), LAS CUALES CANCELARÉ EN UN PLAZO DE TREINTA ( 30 DÍAS), ANTE ESTE TRIBUNAL. 2.- Se fija como día para la celebración de la Homologación del presente acuerdo raparatorio el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (09-07-2010) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM),, por lo cual se suspende el presente proceso por el lapso de treinta (30) días, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para la cual quedaron notificadas las partes; 3.- Cesan cualesquiera medida de coerción personal impuesta previamente al imputado. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas fueron notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-