REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001966
ASUNTO : LP01-P-2010-001966

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día once de junio de dos mil diez (11-06-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE MOLINA MOLINA, quien dijo ser venezolano, nacido el 20-02-89, de 21 años, soltero, cédula de identidad Nº 19453839, con cuarto grado aprobado, caletero , residenciado en URBANIZACION EL ROSAL, CALLE PRINCIPAL, CASA DE UNA PLANTA , AZUL, A DOS O TRES CASA DE LA LFRUTERIA SAN BENITO, teléfonos 04167062716, Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. SIRO GARCIA, expuso: “…en atención al tipo de delito que permite el acuerdo reparatorio y en atención a que dicho vehiculo fue recuperado; en razón del principio de libertad solicita se le imponga presentaciones y que se presente ante la Defensa Pública para orientarlo e indicarle las fechas de sus presentaciones…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de Estado Mérida, extensión Tivar, según consta en el acta policial, folio (07), son los siguientes: “…procedimos a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación Tovar, con la finalidad de verificar el estatus del vehiculo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UNICO, DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLNCAS, SIN PLACAS APARENTES, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0380B14138, SERIAL DE MOTOR 163FML85070823, así mismo, se verificó los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, (…), de igual manera; me informó que luego de haber introducido el serial de carrocería del vehículo antes descrito, el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-257.930, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Hurto), de fecha 07-04-2010, según número 1290, por la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida, Sub Delegación de Tovar, folio (07), se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, en el cual expone entre otras cosas expone que el vehiculo retenido se encuentra solicitado, (folio 07 y 8), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 17). 4.- Experticia de seriales practicada al vehiculo, en le cual se deja constancia que se encuentra SOLICITADA, según expediente I-257.930, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Hurto), de fecha 07-04-2010, según número 1290, por la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida, según características clase CLASE MOTOCICLETA, MARCA UNICO, DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLNCAS, SIN PLACAS APARENTES, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0380B14138, SERIAL DE MOTOR 163FML85070823, (folio 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y estaba en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo, donde fue aprehendido por parte de los del Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al realizar llamada telefónica se confirmo que el vehiculo que tenía el ciudadano estaba solicitado; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Robo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER JOSE MOLINA MOLINA, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE MOLINA MOLINA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada quince (15) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 3272 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ALEXANDER JOSE MOLINA MOLINA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 3272 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación personal del imputado cada quince (15) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-