REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001997
ASUNTO : LP01-P-2010-001997
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), este Tribunal en funciones de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 14/11/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.535, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en San Jacinto, Urb. Cinco Águilas Blancas, calle 4, casa sin número de color azul de una sola planta, cerca de la carnicería Jame, Estado Mérida, Teléfono: 0274-2510916,, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. El defensor privado Abg. OSCAR LUJANO, manifestó: “…La defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica la solicitud de realizar experticia psiquiátrica. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta al folio 09, son los siguientes: “…logrando observar que el ciudadano tenía en su mano derecha una bolsa transparente contentiva de arroz en la cual contenía la cantidad de doce (12) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio contentiva de restos vegetales de presunta droga y cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño descritos de la siguiente forma: cuatro (04) envoltorios de material sintético de color anaranjado atado a su extremo con hilo de color morado, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de tamaño pequeño de material sintético de color anaranjado atado a su extremo con hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presunta drioga…”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión del imputado de autos, (f. 09); 2.- la experticia botánica practicada por el experto ROSA DIAZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual establece que la sustancia incautada es 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y 09 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (folio 19), 3.- Cursa Experticia Toxicologica practicada por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado en la cual RESULTA POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA EN ORINA, Y RASPADO DE DEDOS, (folio 18). 4.- inspección ocular al lugar de aprehensión, (folios 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer del ciudadano ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, treinta (30) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación personal de la imputada, treinta (30) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 105, 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO