REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000144
ASUNTO : LP01-P-2010-000144

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/04/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, nacido el 21-10-1984, de 25 años de edad, Ingeniero Mecánico, residenciado actualmente en LA PEDREGOSA ALTA, CALLE LA ORQUIDEA, CASA 2; Mèrida, estado Mérida; defendido por el Abogado DEFENSOR PÚBLICO ERNESTO GARCIA.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, siendo ellos los siguientes: “…EI presente hecho se suscita al ocurrir ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, el cual se origino en la CALLE SANTO DOMINGO, FRENTE AL COMERCIAL OASIS, MERIDA ESTADO MERIDA, en fecha 13 de junio de 2006, a la 9:20 horas de la mañana, donde constato el Funcionario actuante del Puesto de Transito Terrestre de Mérida N° 62, Sargento Primero (TT) 2129 HERNAN PENA CALDERON, según Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2006, que se trata de una vía urbana, que posee dos (02) canales de circulación uno para cada sentido de la vía, existe un rayado peatonal en el cruce de la prolongaci6n del Viaducto Campo Elías con calle principal del Barrio Santo Domingo, señalando que el hecho vial se originó cuando el peatón efectuaba cruce de la vía en sentido Oeste-Este, siendo arrollado por el vehiculo que se desplazaba en sentido Norte-Sur de la prolongaci6n de la calle 26 Viaducto Campo Elías cruce por la calle principal del Barrio Santo Domingo, frente al Centro Comercial Oasis; procediendo a elaborar el grafico demostrativo del área donde aparece dibujado el vehiculo en su posición final, dejando constancia que en el sitio se encontraban Comisiones del Cuerpo de Bomberos de Mérida y Policía del Estado Mérida, y que el vehiculo que se encontraba en el lugar del Accidente, poseía la siguientes características: Rustico, marca: Toyota, modelo Land Cruiser, ana 1.981, Placa: EAB-612, color: Azul, tipo Techo Duro, servicio: Particular, serial de carrocería N° FJ40925773, propiedad del ciudadano AKBAR FUENMAYOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.492.620 Y conducido para el momento del arrollamiento por el Ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, (…), resultando lesionado el ciudadano EDGAR SIMON MARIN OSORIO…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 61 al 75, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra el ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa.
II
De la solicitud de la defensa

1- Por la de defensa del imputado DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ERNESTO GARCIA, previa conversación con su representado dijo que éste le manifestó su intención de acogerse una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, pero vista la intransigencia de la vìctima de no querer que se realice la suspensión , que està pidiendo una suma desorbitante de dinero, y dado que mi representado pagó algunos gastos como la operación y medicinas de la vìctima como consta en las actuaciones; y como ser humano la vìctima debe entender que ninguna persona està exenta de cualquier accidente en la vida, porque nadie puede salir con mala intención de causar una daño a otro; es por lo que solicita que ,una vez se verifique si está prescrita o no la acción penal; se proceda en caso de no estar prescrita la apertura a juicio.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 61 al 74, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA DEL ACUSADO NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO, motivado de que los elementos de convicción hacen encuadrar la conducta realizada por el imputado en los tipos penales antes señalados. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE MANETER LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS

Se mantiene la medida cautelar al ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, ya que el mismo ha comparecido en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO; Se admite tal acusación conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 3º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: se admite las pruebas promovidas por la defensa, que corren inserta al folio 61 al 75. Se deja constancia que la defensa del acusado no promovió pruebas. CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el 420.2 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR MARIN OSORIO. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar al ciudadano DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, ya que el mismo ha comparecido en el proceso penal. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO