REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000517
ASUNTO : LP01-P-2010-000517
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/04/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 220/12/1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN SOLDADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.793.520, DOMICILIADO CHAMITA, CALLE TIUNA, CASA SIN NÚMERO DE COLOR BLANCA, ESTADO MÉRIDA., TELEFONO: 04267027839 , estado Mérida; defendido por el Abogado DEFENSOR PÚBLICO OSCAR LUJANO.
YOHAN ANTONIO ZERPA, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 17/07/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.996.290, DOMICILIADO EN LA PEDREGOSA, CALLE NUEVA BOLIVIA, CASA NÚMERO 22, ESTADO MÉRIDA. TELEFONO 0274-2666167, defendido por el Abogado DEFENSOR PRIVADO ASDRUBAL GIL.
HOREB DAVID LARA LARA, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 03/01/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.848.123, DOMICILIADO EN CHAMITA, LAS ACACIAS, NÚMERO SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, ESTADO MÉRIDA. TELEFONO 04267796240, defendido por los Abogados DEFENSORES PRIVADOS ASDRUBAL GIL Y VIRGINIA MOLINA.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, siendo ellos los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-401 en el sector del Puente la Pedregosa diagonal al Hotel Villa Ricardo, cuando se nos acerco un ciudadano quien manifestó que tres hombres lo habían despojado de sus pertenencias un Koala de color verde con un celular, un cargador y un audífono, bajo amenaza de muerte con un pico de botella de igual manera que le propinaron dos punta pie por la espalda, identificandose como: PIZZA ZERPA JHONN CARLO, Venezolano, Cedula de Identidad N° V.- 12.063.815, de 36 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 18/09/73, de ocupación Carpintero, por lo que procedimos en compañía del ciudadano en mención a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a uno de los ciudadanos en la parada del puente la Pedregosa, quien fue reconocido por el ciudadano, y los otros dos ciudadanos estaban en las adyacencias de la Parada de igual manera fueron señalados por el ciudadano victima, por lo que procedimos a interceptarlos donde el Cabo Segundo (PM) W 326 Acevedo Henry les indico que presentaran su identificación personal identificandose como: 1.- CHAVARRI BUSTAMANTE ROBERTO CARLOS, portador de la Cedula de Identidad N° 25.793.520, fecha de nacimiento 20/12/82 de 27 años de edad, residenciado en Chama calle Tiuna casa SIN, quien vestía un pantalón jeans de color negro con chemise de color rosado, 2.- ZERPA YOHAN ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 19.996.290, fecha de nacimiento 17/07/88, de 21 años de edad, residenciado en la Pedregosa sector Nueva Bolivia casa N° 22, vestía una franela de color morado un jeans de color azul y una gorra de color verde, 3.- LARA LARA HORELO DAVID, portador de la Cedula de Identidad N° 20.848123, fecha de nacimiento 03/01/88 de 22 años de edad, residenciado en Chamita las Acacias casa N° 075, vestía una gorra de color negro pantalón jeans y una franela de color negro, consecutivamente el Cabo Segundo (PM) W 58 Molina Nabor les pregunto a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibieran, no contestando nada, realizando la inspección personal por separado a los tres ciudadanos amparado en el articulo 205 del CO.P.P. encontrándole a el ciudadano CHAVARRI BUSTAMANTE ROBERTO CARLOS, oculta bajo la chemise de color rosado que vestía para el momento, un (01) koala de color verde, marca Bungy Sport, contentivo en su interior de un (01) celular marca HUAWEI, de color negro SIN X26RSB1940506431, can su respectiva batería serial GAG9329XF1212223, un (01) cargador marca HUAWEI, serial XQH922610825, un (01) audífono de color negro sin marca visible, siendo reconocido como de su propiedad por el ciudadano PIZZA ZERPA JHONN CARLO…”, lo cual evidencia la participación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 65 al 83, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa.
II
De la solicitud de la defensa
1.- Por la de defensa del imputado ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR LUJANO, a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó escuchado lo manifestado por la abg. Virginia Molina y siendo abogado defensor de ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, y siendo que se dice en las actas que hubo lesiones y no consta experticia medico forense y que fue amenazada la víctima con un pico de botella que tampoco está experticiado y aunado a que la víctima no ha comparecido y solo existe una declaración de esta y visto que mi defendido tiene domicilio fijo y buena conducta predelictual y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido.
2.- Por la de defensa del imputado YOHAN ANTONIO ZERPA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL GIL a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó:” Trajo a colación la sentencia Número 1303, de fecha 20/07/2005, por lo que el Ministerio Público debió individualizar cada una de las participaciones de los imputados, sólo se basa en un acta policial y visto que la víctima no se volvió a presentar, además en dicha acta policial dice que fue amenazado con un pico de botella y a ninguno de los imputados se les incautó ningún pico de botella además los tres fueron aprehendidos en lugares distintos, por lo que no debe admitirse la acusación, por el delito de Robo Agravado, basada la sentencia y teniendo el control material el Juez. Pido revisión de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa, por tener residencia y trabajo fijo.
3.- Por la de defensa del imputado HOREB DAVID LARA LARA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. VIRGINIA MOLINA, conforme a los artículos 190 y 191, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad absoluta de la flagrancia por lo siguiente, los ciudadanos YOHAN ANTONIO ZERPA Y ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE no tuvieron defensa, puesto que solo se juramentó al abg. ASDRUBAL GIL para el ciudadano HOREB DAVIUD LARA LARA. Así mismso el ciudadano Juez tomó en cuenta elementos que no sucedieron, constante al folio 36 de las actas penales donde se hace referencia que los imputados huyeron en un vehículo, siendo que no existe ningún vehículo en los hechos y actuaciones penales, incurriendo el Tribunal en error inexcusable, violando en debido proceso y el derecho conforme a artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además la acusación no individualiza la participación de cada uno de ellos, ni señala los medios probatorios que puedan demostrar la comisión del delito acusado. Hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, no estoy de acuerdo con la calificación del Ministerio Público, y siendo que a mi defendido no se le encontró ninguna de las evidencias. Además esta claro que la víctima no está interesada en el proceso. Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la flagrancia y se realice una nueva, para subsanar los derechos violados, por lo que solicito medida cautelar para mi defendido.
III
De la solicitudes realizadas por la defensa
A los fines de dar respuestas a las excepciones plantadas por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral u4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne cada uno de los requisitos que establece el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma interpuesta por escrito y ratificada en cada una de sus partes en forma oral, y este juzgador pudo constatar que el Ministerio Público, estableció claramente cual fue el hecho que se le atribuye al imputado, explanando cada uno de los elementos de convicción y señalo todas y cada una de las pruebas promovidas, señalando su pertenecía, necesidad y utilidad, en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en su lugar, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera no se acuerda la nulidad de la audiencia de calificación en flagrancia, ya que no se violo el derecho a la defensa por cuanto los defendidos fueron debidamente asistidos por un abogado, siendo el abg. Asdrúbal Gil, motivado que de la lectura del acta de audiencia de flagrancia se puede evidenciar que quedo expresado lo siguiente: “…los imputados Roberto Carlos Chavarri Bustamante, Yohan Antonio Zerpa y Horelo David Lara Lara, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de la Policía quienes en este mismo acto designaron como defensores Roberto Carlos Chavarri Bustamante al abogado Gil Contreras Asdrúbal, titular de la cedula de identidad Nº 8.029.810, inpreabogado Nº 37.696, con domicilio procesal calle 23 Vargas, edificio Juan Pablo II, oficina 1-11, a quien el Juez de este despacho le tomo el respectivo juramento de ley…”, siendo que al folio 60, consta en el escrito suscrito por el ciudadano HOREN DAVID LARA LARA, manifestó: “…NOMBRO A LA ABG. VIRGINIA MOLINA PARA QUE TRABAJE CONJUNTAMENTE CON MI ACTUAL DEFENSA…”, dando así por sentado que el mismo imputado reconoce a través de su escrito, que el mismo tiene un defensor ya que nombra a la abg. Virginia Molina a los fines de que actué en conjunto con su actual defensor, siendo el abg. Asdrúbal Gil, razón por la cual este ciudadano desde la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 14-02-2010, al igual que los ciudadanos Roberto Carlos Chavarri Bustamante, Yohan Antonio Zerpa, estuvieron debidamente asistidos por sus abogados , no violentándose el derecho a la defensa, y así se declara.
Así mismo, no se declara la nulidad del auto fundado publicado por este juzgador en fecha 22-02-2010, por cuanto si bien es cierto se incurrió en un error de trascripción, en relación a la precalificación jurídica, donde se establceio: “…Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, actuando en forma conjunta, amenazaron a la victima a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias se proceden a huir en un vehiculo, y los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, momentos después con armas y los objetos que habían sido despojados por las victimas, por lo cual esta conducta se puede precalificar para los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”, hecho este que no estaba explanado en las actas procesales, solo en relación a que estos ciudadanos no se fueron en vehiculo alguno, mas no en la participación o no en el hecho delictivo, sin embargo, no afecto en nada la precalificación jurídica, por ser esta solo una precalificación y no la calificación definitiva, lo cual fue presentado en la acusación fiscal, y es revisado por el juez de control en la audiencia preliminar, para de esa manera establecer la calificación jurídica definitiva. Y así se decide.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 51 al 55, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS NO PROMOVIERON PRUEBAS.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA, motivado de que los elementos de convicción hacen encuadrar la conducta realizada por el imputado en los tipos penales antes señalados, motivado a que se habla de una amenaza que realizaron estos ciudadanos en contra de la victima, así como de unas lesiones causada y de la utilización de un pico de botella para someter a la victima, lo cual nunca fue incautado, así mismo, la victima no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a realizarse el reconocimiento médico legal, por lo de elementos de convicción hacen establecer a este juzgador que la violencia utilizada fue a los fines de arrebatar las pertenencias de la victima . Y así se declarar.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se puede evidenciar que la medida privativa de libertad dictada a los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, en fecha 14-02-2010, fue dictada ya que se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, han variado las circunstancias en las cuales se dictó la medida privativa de libertad, motivado a que en la audiencia preliminar este juzgador no compartió la referida calificación jurídica, y por consiguiente encuadro los hechos en el tipo penal de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA, y siendo que este delito la pena que podría a llegar a imponerse es inferior a los diez años de prisión, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA y HORELO DAVID LARA LARA, consistente en: en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la víctima, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE LESIONES
Vista la solicitud del Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA, en consecuencia, se acuerda lo solicitado motivado a que no existe en la presente causa reconocimiento médico legal, realizado a la victima en donde se evidencie el tipo y la naturaleza de las presunta lesiones realizadas por el ciudadano ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, es por ello que a falta de certeza y de elementos de convicción, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: En cuanto a la excepción presentada por la defensora privada abg. Virginia Molina conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no observa ninguna falta en la acusación que cumple todos los requisitos. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de la audiencia de flagrancia, y siendo que la decisión no fue apelada por el abg. Asdrúbal Gil en su debida oportunidad y visto al folio 60 de las actuaciones que los ciudadanos ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA Y HORELO DAVIUD LARA LARA estuvieron debidamente asistidos en la audiencia de flagrancia y visto que HOREB DAVIUD LARA LARA nombró a la abg, Virginia Molina para que conjuntamente lo representara, lo que evidencia que estuvo en todo momento representado por el abg. Asdrúbal Gil, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la abogada Virginia Molina y en cuanto a la nulidad de la audiencia de flagrancia y el auto fundado, se declara sin lugar. TERCERO: Consta solo el dicho de la víctima y siendo que está se ausentó del proceso, no se encontró las armas con las cuales fue amenazada la víctima, quien fue notificada a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en dos oportunidades se ordenó mandato de conducción, en cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal, por lo que cambia la calificación jurídica a la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, insertas en el escrito acusatorio que obra a los folios 65 al 83, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en lo que corresponde a los acusados ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA Y HOREB DAVID LARA LARA. QUINTO: Se deja constancia que los tres defensores se adhirieron al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ningunos de estos promovieron pruebas. SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento de los acusados ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, YOHAN ANTONIO ZERPA Y HOREB DAVID LARA LARA, por la presunta comisión del delito ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JHOAN CARLOS PIZZA ZERPA y la consecuente apertura a juicio.- SEPTIMO: Visto el cambio de calificación Jurídica acordada por este Tribunal se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese boleta de libertad que se hace efectiva desde la sala de audiencia. OCTAVO: Se acuerda el sobreseimiento a favor de ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, solo en relación andelito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 413 del Código Penal, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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