REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002052
ASUNTO : LP01-P-2010-002052
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diecisiete de junio de dos mil diez (17-06-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, nacido en fecha 30/03/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.378, de estado civil soltero, de profesión carpintero, domiciliado en la Urb. Don Luís, segunda etapa manzana 1, casa 27, Estado Mérida, Teléfono:0274-8085492, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal; procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, manifestó: “…En cuanto a la flagrancia no se tiene objeción, pido que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta lo dicho por mi defendido por presentar problemas de drogadicción incluso heroína; que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, por cuanto tiene domicilio fijo y es una persona de escasos recurso económicos y esta dispuesto a cumplir con lo que dispuesto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la finalidad del proceso se puede cumplir en libertad, así como el hecho de que el procedimiento va a continuar por la vía ordinaria, pido que se haga un examen psiquiátrico, conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar los daños que pudiera tener mi defendido por el consumo de heroína, teniendo presente que este proceso es un delito contra la propiedad, pero es de importancia sincerar su estado de salud mental y de tomar en cuenta que los objetos fueron recuperados y por ende el daño causado no fue de gran envergadura y el delito permite la posibilidad de acogerse a una formula alterna a la prosecución del proceso como lo sería el acuerdo reparatorio, respetuosamente, solicito el otorgamiento de medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que sugiero cada quince días…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…Cedula de Identidad N° 9.475.378, de 41 años de edad. residenciado en Urbanizaci6n Don Luís, Segunda Etapa, Manzana 1, Casa Numero 27, procediendo en presencia de los ciudadanos y amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometiera con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, procediendo el Distinguido (PM) N° 212 González Ernesto a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su Pantalón Dos relojes, el primero Marca WATCH, Cromado y el segundo Marca CHANEL, Cromado con correa color Blanco y Un zarcillo de color Dorado con dos esferas de color Blanco en sus extremos y en el bolsillo delantero izquierdo Una cadena de color dorado con Un dije en forma de Cruz con piedras de varios colores, Un anillo de color dorado con tres incrustaciones, dos de color blanco y una de color rosado y Treinta bolívares en efectivo en moneda de curso legal descritos de la siguiente forma: Tres (03) billetes de denominación diez bolívares (10 Bs.) seriales: A43545777, F 16738382 Y D61302203, siendo aproximadamente las Doce horas y Cuarenta Minutos de la tarde, se Ie hizo del conocimiento al ciudadano quien dijo ser y llamarse RODRIGUEZ MOLINA JOSE Joaquín, de los derechos que tiene como imputado y la Causa de su Aprehensión, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría N° 2, Ejido, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-357 y posteriormente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz para su valoración, donde el galeno de guardia Dra. Giovanna Herrera suscribió la respectiva Constancia que se anexa a la presente acta policial, trasladado nuevamente al Reten de la Dirección General de Policía. Acto seguido, se Ie Notifico a la Abogada Judith Rivas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien indica que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes al caso y que fuesen remitidas junto la evidencia colectada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, Sub Delegación Mérida…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 09); 2.- Entrevista al ciudadano GREGORI GAMALIET, (folio 10); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 21); 4.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-247, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 29). 4.- Entrevista al ciudadano DEIBY TORO, (folio 11); 5.- Entrevista al ciudadano MARIA YOAWE, (folio 12); 5.- Entrevista al ciudadano FRANCY TORO, (folio 13);
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos después, en que había ingresando a la residencia de la victima, vulnerando los accesos normalmente utilizados para el ingreso de la vivienda, por la agilidad personal y sustrajo el objeto, siento interceptado por los funcionarios policiales, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA, precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal, con una penalidad de dos a seis años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el imputado tiene varios procesos judiciales, desvirtuándose una buena conducta predelictual, el mismo posee una causa por el Tribunal de Juicio N° 02 N° LP01-P-2010-1693, y en el Tribunal de Juicio N° 05, causa LP01-P-2009-4337, en las cuales tiene una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentaciones, la cual no ha cumplido según revisión del sistema JURIS 2000 y como refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres i más cautelares sustitutivas…”, por este motivo y por las consideraciones anteriores, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así como la conducta predelictual del mismo. Visto que el imputado tiene causa en el Tribunal de Juicio N° 02 N° LP01-P-2010-1693, y en el Tribunal de Juicio N° 05, causa LP01-P-2009-4337, se acuerda remitir oficio a los mismos para informarlos de las decisiones.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Públicoo correspondiente, y así se declara.
Decisión
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al imputado JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MOLINA medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado tiene causa en el Tribunal de Juicio N° 02 N° LP01-P-2010-1693, y en el Tribunal de Juicio N° 05, causa LP01-P-2009-4337, se acuerda remitir oficio a los mismos para informarlos de las decisiones. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.6 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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