REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004359
ASUNTO : LP01-P-2009-004359
Visto que en fecha 11-06-2010, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.894.703, hijo de Jesús Márquez y Doris Martínez, residenciado en: Av. Las americas, sector Santa Bárbara, calle mamadela, casa N° 1-67, por detrás del Circulo Militar, teléfono 02746577705, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 11-06-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, aún y cuando fue debidamente notificado con su abuela de nombre FLOR MARQUEZ.
Así mismo, se puede evidenciar que el ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, en fecha 09-09-2009, en la audiencia de calificación en flagrancia se le impuso la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia del Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado entre la 4 y 5 avenida del Centro, punto de referencia diagonal a los Tribunales de San Cristóbal, y numeral 3 presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de San Cristóbal Estado Táchira, la cual no cumplió tal y como consta en comunicación suscrita por la COORDINADORA ESTATAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo qu JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA e evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SALAS, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.894.703, hijo de Jesús Márquez y Doris Martínez, residenciado en: Av. Las americas, sector Santa Bárbara, calle mamadela, casa N° 1-67, por detrás del Circulo Militar, teléfono 02746577705, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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