REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004536
ASUNTO : LP01-P-2009-004536
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día ocho de junio de dos mil diez (11/06/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: OCTAVIANO RONDON SOSA, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, nacido el 01-01-1966, de 48 años, dijo tener aprobado tercer grado de primaria, titular de la Cédula de Identidad Nº . V-10.105.011, residenciado actualmente en MILLA DONDE ESTAN LAS MONJAS DEL COLEGIO SAN JOSE DE LA SIERRA, MERIDA, ESTADO MERIDA.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado INES SALAZAR.
Victima: MARVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 34-47) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 22 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana MARVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, caminaba por la cera de la avenida 3 entre calles 19 y 20 del Centro de la ciudad de Mérida - estado Mérida, cuando observo que bajaba un hombre como loco (OCTAVIANO RONDON SOSA) con un arma blanca tipo cuchillo en la mano, y de repente se Ie lanzo a darle con el cuchillo en dos oportunidades, por lo que ella reacciono y Ie dio con una carpeta que ella portaba, y fue cuando Ie tumbo el cuchillo, en ese momento el imputado Octaviano Rondon Sosa se Ie va directamente en contra de ella a darle nuevamente con el cuchillo, y como se lo tumbo la golpeo por el abdomen, el mismo recogió el arma blanca tipo cuchillo, procediendo la ciudadana MARVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS a salir corriendo pero la persiguió, y fue justamente en ese momento en que varios moradores del sector intervinieron para ayudarla a que el imputado no Ie hiciera algo de mayor gravedad, entre eso uno de ellos forcejeo con el y Ie logro cortar un dedo de la mano, asimismo la auxilio el ciudadano DIVER DE JESUS GALARCIO URANGO quien observo y presencio todo lo ocurrido; sin embargo a pesar de que varias personas intervenían para que el imputado OCTAVIANO RONDON SOSA soltara el cuchillo el mismo lo retenía con mas fuerza, teniendo que forcejear con el mismo, en ese momento a la ciudadana MARVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS Ie dio una crisis nerviosa ante esa situación porque el imputado si logro tocarle la piel con la punta del arma blanca tipo cuchillo mas el golpe fuerte que Ie había dado. Sin embargo, cuando eso ocurrió, iba pasando el funcionario Sargento Segundo (PM) N° 248 RAMON MORENO, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N°2 de la Policía del Estado Mérida, quien se encontraba de servicio en la Casa Antigua de Gobernadores, ubicada en la Avenida 3 entre calles 19 y 20, Parroquia EI Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida, cuando escucho los gritos de varias personas, de inmediato intento verificar lo que estaba sucediendo y varias personas Ie informaron que estaba un hombre con un cuchillo y que ya había agredido a una ciudadana, de inmediato el se traslado a la calle 19 entre avenidas 2 y 3, donde observo que efectivamente había un ciudadano con una arma blanca en sus manos y el mismo apuntaba a las personas con dicha arma, de inmediato Ie dio la voz de alto, pero el ciudadano estaba agresivo y violento, e intento evadirse del lugar por lo que tuvo que someterlo y lanzarlo al piso, mediante el uso de técnicas de defensa policial, procediendo a quitarle el arma blanca, tipo cuchillo, marca HITECH Stainless Steel de hoja metálica de aproximadamente 10 cm de largo y empuñadura de plástico negro, el cual fue recolectada como evidencia, llegando apoyo al sitio en la unidad 393 al mando del Inspector Jefe (PM) Daniel Zambrano, donde fue trasladado el ciudadano hasta el Reten de la Dirección General de la Policía, acercándose la ciudadana que se identifico como LUGO CARDENAS MARVINEY BEATRIZ…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. INES SALAZAR, presentó la acusación en contra del ciudadano OCTAVIANO RONDON SOSA, ya identificado, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de: MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (08/06/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano OCTAVIANO RONDON SOSA (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano OCTAVIANO RONDON SOSA, ya identificado, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de: MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de: MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción siguientes::
1.- ACTA POLICIAL (folio 05) se acredita que la aprehensión del ciudadano OCTAVIANO RONDON SOSA, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 07), ciudadana MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS; 3.- ENTREVISTA al ciudadano GALARCIO URANO DIVER DE JESUS, (folio 08), 4.-Reconocimiento Legal practicado al arma blanca, (folio 21). 4.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, (folio 20).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ROBERTO RANGEL ROJAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LISBETH JUVENCINA RANGEL RONDON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 25 de su Reglamento.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado OCTAVIANO RONDON SOSA, ya identificado, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de: MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) años de prisión es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene la misma. Y así se declara.
CUARTO
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 21, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: OCTAVIANO RONDON SOSA, ya identificado, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de: MERVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: OCTAVIANO RONDON SOSA, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al sentenciado. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 19, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. SEPTIMO: Cesan las medidas cautelares de fecha 25-09-2009, que les fueron impuesta previamente en esta misma audiencia al sentencia , en virtud de haber admitido los hechos y ser condenado, Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA AL CIUDADANO OCTAVIANO RONDON SOSA, DICTADA EN FECHA 24-05-2010, LIBRESE LOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de junio de dos mil diez (18/06/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Notifíquese a la victima ciudadana MARVINEY BEATRIZ LUGO CARDENAS. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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