REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001837
ASUNTO : LP01-P-2009-001837

Visto que en fecha 21-06-2010, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado JERGES PÉREZ MORALES, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 02-07-2009, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputados no compareció a la audiencia, aún y cuando MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, fue citado debidamente y el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, no se localizó ya que se mudo del sector, tal y como, consta al folio 74 y 75.
En fecha 04-08-2009, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputados no compareció a la audiencia, el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, no se localizó ya que se mudo del sector, tal y como, consta al folio 84 y 85.
En fecha 02-11-2009, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputados no compareció a la audiencia, el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, no se localizó ya que se mudo del sector.
En fecha 13-11-2009, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputados no compareció a la audiencia, el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, no se localizó ya que se mudo del sector.
En fecha 24-05-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, aún y estando debidamente citado.
En fecha 07-05-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, aún y estando debidamente citado.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, fue citado en varias oportunidades presumiéndose que hizo caso omiso a lo solicitado por este Tribunal, así mismo incumplió las medidas cautelares impuestas al mismo. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)”

Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).

En consecuencia, se ordena la aprehensión del imputado JERGES PÉREZ MORALES, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JERGES PEREZ MORALES, Venezolano, edad 30 años, lugar de Nacimiento Los Teques, Fecha de Nacimiento 04-09-1978, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.123.226, Domiciliado en La Parroquia, Avenida Bolivar Residencias YUduby, piso apartamento 2-2, Estado Mérida. Teléfono: 0274-6576301. Hija de Carmen Morales, y Otoniel Perez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________,