REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002083
ASUNTO : LP01-P-2010-002083

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diecinueve de junio de dos mil diez (19-06-2010), este Tribunal en funciones de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIECER JOSE MOLINA UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, soltero, ocupación u oficio turismo, titular de la cédula de identidad N°. 20.850.939 hijo de Zenaida de Molina Y Eladio Molina Maquina, residenciado en: Sector San Aventura, calle 02, casa 1-22, cerca de la parada de los buses, Ejido Estado Mérida, teléfono 0274213179, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. El defensor privado Abg. BELKYS ALVARDO, manifestó: “…La defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica la solicitud de realizar experticia psiquiátrica. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta al folio 12, son los siguientes: “…procediendo según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle si ocultaba entre su cuerpo pertenencias o adherido a su cuerpo objetos o sustancia que lo comprometieran con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal donde se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, tres (03) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, seguidamente el Cabo Primero Juan Medina amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión.…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión del imputado de autos, (f. 12); 2.- la experticia botánica practicada por el experto MARIA TERESA BALZA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual establece que la sustancia incautada es 700 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (folio 21), 3.- Cursa Experticia Toxicologica practicada por el experto MARIA TERESA BALZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado en la cual RESULTA POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA, Y RASPADO DE DEDOS, (folio 22). 4.- inspección ocular al lugar de aprehensión, (folios 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIECER JOSE MOLINA UZCATEGUI, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer del ciudadano ELIECER JOSE MOLINA UZCATEGUI (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, treinta (30) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ELIECER JOSE MOLINA UZCATEGUI, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación personal de la imputada, treinta (30) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 105, 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO