REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002089
ASUNTO : LP01-P-2010-002089

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintiséis de enero de dos mil diez (26-01-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE ANTONIO RANGEL LOBO, venezolano, natural del estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.493, domiciliado en la Loma de la Virgen, sector el Panda, pedregosa alta, casa S/N (ranchito de latas, mas arriba de la cancha del sector, la tercera casa, Estado Mérida, precalificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora pública abogado: BELKYS ALVARADO, manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Solicito a favor de mi defendido media cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal , por considerarla ajustad a derecho en virtud al delito que esta calificando la representación fiscal en el día de hoy. Es todo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 23-10-2010, folio 02, son los siguientes: “…En fecha dieciocho de Junio del ana en curso y siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la Pedregosa Alta específicamente sector los Panda, cuando visualizamos a dos ciudadanos que solicitaban ayuda , por lo que procedimos a entrevistarnos con los mismos quienes se identificaron la primera como Johana Carolina Hernandez Fernandez, cedula de identidad N° 16.933.024, Fecha de nacimiento 20/11/84, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y el ciudadano Briceño Rangel Douglas Eduardo, cedula de identidad N° 16.934.851, Fecha de nacimiento 08/07/86, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor de Mercadeo y Ventas; quienes manifestaron que hacia pocos minutos un ciudadano con las siguientes características, vestía camisa azul oscuro, gorra de color beige, pantal6n jeans, contextura delgado, color de piel blanco, estatura alta, de barba, les había robado sus pertenencias y que el ciudadano que los había robado tenia puesto el bolso de color negro con azul propiedad de la ciudadana Johana Carolina Hernandez Fernandez y una gorra de color beige propiedad del ciudadano Briceno Rangel Douglas Eduardo, y que el mismo se introdujo a una zona enmontada, por lo que de inmediato se procedió a realizar un recorrido por el sector junto a los victimas, donde se visualizo a un ciudadano con las mismas características aportadas por los agraviados y el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 344 Quintero Darwin, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Ie pregunto si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a su cuerpo, algún objetos o sustancias que lo comprometiera con la comisi6n de hecho punible 10 manifestara 0 10 exhibiera, realizándole la inspecci6n personal Agente (PM) N° 258 Rangel Jean encontrándole en su poder Un (01) bolso de color negro con estampado de color azul, marca Benchibac Sport, contentivo de un billete de dos bolívares fuertes de papel moneda de curso legal en el país, serial N° A459928, UN (01) Teléfono Celular, marca LG, de color beige y blanco, modele LG/MD6100, serial N° 911CQGW0499695, seguidamente el Sargento Segundo (PM) N° 344 Quintero Darwin Ie pregunto al ciudadano si portaba la documentación personal manifestando no portar dijo ser y lIamarse RANGEL LOBO RENE ANTONIO…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende que el imputado RENE ANTONIO RANGEL LOBO, fue aprehendido el día 18-06-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadana JOHANA CAROLINA HERNANDEZ FERNANDEZ, (folio 13); 3.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folios 26 y 27), 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 23 y 24). 5.- Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS EDUARDO BRICEÑO RANGEL, (folio 05).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado RENE ANTONIO RANGEL LOBO, a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo arrebato el bolso de la victima, dirigiendo la violencia solamente sobre la cosa.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, es decir, fue aprehendido a pocos momento de haber despojado a la victima de su bolso y los funcionarios policiales una vez que es interceptado es aprehendido, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de la victima procede a buscar al imputado cuando es interceptado es señalados por las victimas, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE ANTONIO RANGEL LOBO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE ANTONIO RANGEL LOBO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado despojo a la victima de su bolso, dirigiendo la violencia únicamente a arrebatar la cosa, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado RENE ANTONIO RANGEL LOBO, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Misterio Público, a el imputado RENE ANTONIO RANGEL LOBO, estima este juzgador que a pesar de que no encontramos en un delito cuya penas es de gravedad. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: 1 1.- Un régimen de presentación ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, con una periodicidad de cada 15 días; y 2.- La prohibición de acercarse a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RENE ANTONIO RANGEL LOBO, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: 1.- Un régimen de presentación ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, con una periodicidad de cada 15 días; y 2.- La prohibición de acercarse a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO