REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002090
ASUNTO : LP01-P-2010-002090
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día diecinueve de junio de dos mil diez (19-06-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO JOSE URBINA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 18.989.596 respectivamente, venezolano, nacidos en fecha 06-01-1988, de 22 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Ziomara Puentes, domiciliado Santa Elena, calle el paraíso casa 166 Estado Mérida, teléfono 0414-1760206, RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANO RONDON titular de la cédula de identidad Nº 15.755.446, venezolano, nacidos en fecha 19-08-1982, de 27 años de edad, ocupación vigilante, hijo de Doris Coromoto, domiciliado Santa Elena , calle nueve 10-60 Estado Mérida, teléfono 0416-0456890, VANESSA TORRES PEDRAZA titular de la cédula de identidad Nº 18.965.337, venezolano, nacidos en fecha 07-09-1988, de 21 años de edad, ocupación ama de casa, hijo Carmen Pedraza, domiciliado Avenida 8, entra calles 19 y 20, casa 19-79 Estado Mérida, teléfono 02742512624, y YARIBIK ROSALINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.343 venezolana, nacidos en fecha 24-06-1977, de 33 años de edad, ocupación comerciante, hijo Victoria Rivas, domiciliado Avenida 2, entra calles 33 casa 06-A Estado Mérida, teléfono 0426-24029284, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. IMAD KOTEICHE, expuso: “…nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (12), son los siguientes: “…Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 347 Reyes Humberto toco la puerta de la habitación signada con el N° 06, informando a los ocupantes de la misma que se iba a realizar una inspección ocular a la habitación ya que habían robado una mini computadora portátil, al encargado del Hotel, accediendo los mismos, procediendo a la revisión de la habitación encontrando en el baño en una ventana de ventilación del mismo Una (01) Mini Computadora Portátil Lapto, de color blanco, marca Siragon, de lo pulgadas, serial N° HPC-00138, Modelo ML-1020, Modelo N° A82. Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 347 Reyes Humberto amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Ie pregunto a los ciudadanos si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a su cuerpo, algún otro objetos o sustancias que lo comprometiera con la comisión de hecho punible lo manifestaran y lo exhibiera, respondiendo cada uno de los ciudadanos que no, a su vez manifestaron Nos caímos, realizándole la inspección personal a los ciudadanos los servidores publicos Agente (PM) N° 802 Jaime Handerson, Agente (PM) N° 819 Marquez Andres, no encontrándole nada, consecutivamente la Agente (PM) N° 972 Uzcategui Maury Raquel Ie realizo la inspección personal a las ciudadanas no encontrándole ningún otro objeto incrimina torio, posteriormente el servidor publico Agente (PM) N° 241 Paredes Carlos Alberto Ie solicito a los ciudadanos si portaban la respectiva documentación personal, el primero quien dijo ser y lIamarse RIGOBERTO JOSE URBINA FUENTES, cedula…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (12), se desprende la aprehensión de los imputados. 2.- Entrevista realizada al ciudadano DAVILA ANGULO NELSON, (folio 18), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 16). 4.- Reconocimiento legal practicado al objeto incautado, (folio 30).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ya que los mismos poseían del objeto que fue sustraído a la victima como fue la computadora portátil; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos cuando tenían en su poder una computadora portátil la cual era propiedad de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados RIGOBERTO JOSE URBINA FUENTES, RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANO RONDON, VANESSA TORRES PEDRAZA y YARIBIK ROSALINO, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos RIGOBERTO JOSE URBINA FUENTES, RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANO RONDON, VANESSA TORRES PEDRAZA y YARIBIK ROSALINO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos RIGOBERTO JOSE URBINA FUENTES, RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANO RONDON, VANESSA TORRES PEDRAZA y YARIBIK ROSALINO, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante este Tribunal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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