REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003383
ASUNTO : LP01-P-2008-003383

Vistos que en fecha 22-06-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano LILIA MARIA MARQUEZ, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 11-06-2010, se celebro audiencia a los fines de celebrar acuerdo reparatorio, los ciudadanos JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO) y la ciudadana LILIA MARIA MARQUEZ, (VICTIMA), en la misma el ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO), ofreció el acuerdo reparatorio, consistente, LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), PARA RESARCIRLE EL DAÑO A LA SEÑORA LILIA MARIA MARQUEZ EL DIA 22-06-2010, por concepto de indemnización ocasionados a la víctima, del cual se canceló en fecha 22-06-2010. Siendo la oportunidad, el día 22-06-2010, en la audiencia el ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO), manifestó: “…Ciudadano Juez entrego en este acto la suma consistente en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), conforme así se hubiera convenido, según el acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 11-06-2010, a través de un cheque de gerencia Nº 49090273, del Banco Mercantil, a la orden de Lilia Maria Márquez, es todo…”, y la victima ciudadana LILIA MARIA MARQUEZ, (VICTIMA), quien manifestó: “…Estoy de acuerdo y acepto los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), es todo …”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…Que no se opone al Acuerdo Reparatorio y solicita se admita por no ser contrario a ley, y por estar la victima de acuerdo, es todo …”. Seguidamente expuso la defensa ABG. BELKYS ALVARADO, expuso: “Ciudadano juez en vista de que mi defendido en el día de hoy, hace cancelación de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), conforme así se hubiera convenido, según el acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 11-06-2010, a través de un cheque de gerencia Nº 49090273, del Banco Mercantil, a la orden de Lilia Maria Márquez, por tanto, solicitó que se homologue el acuerdo reparatorio, se extinga la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3, en su orden respectivo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitido al archivo judicial para su guarda y custodia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos los ciudadanos JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO) y la ciudadana LILIA MARIA MARQUEZ, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

Lo que evidencia que el ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO) cumplió con el acuerdo reparatorio, llegado con la ciudadana LILIA MARIA MARQUEZ, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE NELSON AVENDAÑO BARRIOS, (IMPUTADO),, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-