REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002086
ASUNTO : LP01-P-2010-002086
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diecinueve de junio de dos mil diez (19-06-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.801, natural de Mérida, nacido el 01-06-1989, de 21 años de edad, estudiante de Educación Física en la UBV, soltero, domiciliado en Mesa Bolívar, sector San José, calle principal, casa sin número de color azul con blanco, al lado de la escuela Bolivariana, teléfono 0416-7158119, y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.942, natural de la Azulita, nacido el 16-09-1989, de 20 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en Mesa Bolívar, sector San José, calle principal, casa sin número de color amarilla, al pasar dos quebradas, a mano derecha, teléfono 0416-8788596, precalificando la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en grado de perpetradores, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensora Pública ABG. BELKYS ALVARADO, quien manifestó: “…quien expuso sus alegatos de defensa, manifestó que una vez escuchada a la Fiscalía del Ministerio Público y dice que no hay elementos de convicción para incriminar a sus defendidos en los delitos que les imputa, así mismo, ambas declaraciones coinciden perfectamente, consignó constancia de residencia, de trabajo y de estudio de sus defendidos, para demostrar que son personas responsables. Solicitó medida cautelar, la que a bien tenga imponer el Tribunal, manifestó que sus defendidos son inocentes y fueron víctimas en el presente caso. Es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 08, de fecha 17-06-2010, de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, es el siguiente: “…Siendo las 02:20 a.m. del día 17/06/2010 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-281 , Conducida por el Cabo Primero (PM) N° 289 Octavio Molina en compañía de los servidores públicos, cabo segundo (PM) 24 REY CARLOS. Y DISTINGUIDO (Pm) 322 Vergara Yusmary, se recibió reporte vía radio de la Sub Comisaría Policial N° 7 Santa Cruz de Mora, por parte del Distinguido (PM) 198 Mora Jean Carlos informando que según llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse notifico que en la Aldea Mesa la Vieja parroquia .del Municipio Pinto Salinas, varios ciudadanos se encontraban desvalijando un vehiculo NPR, color blanco, y en el sitio habían dejado una cava atravesada en la vía principal, de inmediato se conformo comisión policial cuando a la altura del sector padre granados específicamente la "Y" vía el portón se avisto un vehiculo con las características indicadas procediendo de inmediato a instalar un punto de control, donde se procedió a indicar al conductor que se estacionara hacia la derecha, exigiéndolo al mismo la debida documentación, solo portando el certificado de circulación del vehiculo. a nombre de la DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A, placas 42GFAN, ano 2007, marca CHEVROLET, clase camión, de color blanco, usa carga, modelo NPR, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y27V377096, serial de motor. 27V377096, no portando su respectiva cava ni las placas traseras, y portando una autorización de la empresa a nombre del ciudadano: FERNANDEZ JOSE FREDDY, C.I 14.023.838, donde amparado con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Cabo Segundo (PM) N° 24 Carlos Rey a realizarle una inspección personal y vehicular no encontrándole nada, quedando identificado como, el conductor del vehiculo en mención MENDEZ ANGULO HENRRY JOSE, portador de la Cedula de identidad N° V- 18.637.801, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, y residenciado en la Parroquia Mesa Bolívar calle principal casa SIN° quien vestía para el momento…”
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 12) 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadano OMAIRA VARGA RAMIREZ, (folio 16). 3.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 27), 5.- Cursa Avaluó Comercial al objeto incautado al imputado, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 19). 7.- Reconocimiento legal al vehiculo , (folio 28).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, momentos en el cual se desplazaban en un vehiculo el cual se encontraba como solicitado, y momentos antes habían procedido al desvalijamiento del mismo, procediendo a retirar la cava del mencionado vehiculo, sustrayendo la mercancía del mismo
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, fueron aprehendidos en el instante en el cual se desplazaban en un vehiculo el cual se encontraba como solicitado, y momentos antes habían procedido al desvalijamiento del mismo, procediendo a retirar la cava del mencionado vehiculo, sustrayendo la mercancía del mismo, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fueron aprehendidos por los funcionarios policiales momentos en el cual se desplazaban en un vehiculo el cual se encontraba como solicitado, y momentos antes habían procedido al desvalijamiento del mismo, procediendo a retirar la cava del mencionado vehiculo, sustrayendo la mercancía del mismo, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, ya que por la conducta desplegada por los imputados, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, aprehendiendo al imputado.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose que se desplazaban en un vehiculo el cual se encontraba como solicitado, y momentos antes habían procedido al desvalijamiento del mismo, procediendo a retirar la cava del mencionado vehiculo, sustrayendo la mercancía del mismo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputados HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en grado de perpetradores, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos los imputados HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en grado de perpetradores, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los imputados HENRY JOSÉ MÉNDEZ ANGULO y ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, la medida de coerción personal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 256 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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