REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002490
ASUNTO : LP01-P-2009-002490
Vistos que en fecha 28-06-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO) y la ciudadana STEPHANIE CERRADA CONTRERAS, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- En fecha 28-06-2010, se celebro audiencia a los fines de celebrar acuerdo reparatorio, los ciudadanos FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO) y la ciudadana STEPHANIE CERRADA CONTRERAS, (VICTIMA), en la misma el ciudadano FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO), consignó el bauche original Nº 05 8800906100230 del Banco Mercantil, en el cual se demuestra que le deposito a la ciudadana Stephanie Cerrada Contreras, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares, en la cuenta Nª 01050092300092296521, con el cual se demuestra el cumplimiento de las condiciones impuestas la cual consistía en: “…Se compromete el acusado en cancelar el cincuenta por ciento del monto de posibles intervenciones quirúrgica a la victima si es de ser necesario, previo informe de los especialistas…”, por concepto de indemnización ocasionados a la víctima y en la audiencia a la victima ciudadano STEPHANIE ALEJANDRA CERRADA CONTRERAS, quien manifestó que el ciudadano cumplió en totalidad con el acuerdo reparatorio, y no tengo nada mas que reclamar al mismo. REPRESENTANTE LEGAL INGRID YALITZA CONTRERAS RAMIREZ, quien manifestó que recibió conforme por parte del ciudadano FERNANDO RICARDO BELANDRIA CARMONA, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares, en la cuenta Nª 01050092300092296521, en fecha 06 de junio del año en curso, y no tiene mas nada que reclamar. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…solicitó al tribunal se homologue el acuerdo reparatorio celebrado entre FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO) y la ciudadana STEPHANIE CERRADA CONTRERAS, (VICTIMA), ya que se cumplió en su totalidad, los cuales ha manifestado la victima haber recibido a su entera y cabal satisfacción, en tal sentido el Ministerio Público, no se opone a dicho acuerdo, solicita al tribunal sea aprobado dicho acuerdo y se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6º, y por ende el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por ser pertinente dicho acuerdo, toda vez que se trata de un delito culposo, es todo…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. SIRO GARCIA, expuso: “solicitó sea homologado el acuerdo reparatorio por parte del tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, ambos del COPP, en su orden respectivo, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO) y la ciudadana STEPHANIE CERRADA CONTRERAS, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
Lo que evidencia que el ciudadano FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO) y el ciudadana STEPHANIE CERRADA CONTRERAS, (VICTIMA),, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO BELANDRIA CARMONA, (IMPUTADO),, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
|