REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002191
ASUNTO : LP01-P-2010-002191
AUTO ORDENANDO LA APREHENSION
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se libre orden de Aprehensión y captura a los ciudadanos 1) TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO", cedula de identidad V-16.443.104, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, de 26 años de edad, nacido el 14/07/1983, residenciado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Juan Pablo II, casa sin numero visible, color amarillo y azul, adyacente a la iglesia de la comunidad y/o Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, primera curva, segunda casa sin numero visible a mana izquierda, color rosado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Juan Alberto Torres Gómez, 2) TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO "CHUCHO", venezolano, cedula de identidad V-18.125.974, natural de esta ciudad, soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido el 19/10/1985, residenciado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Juan Pablo II, casa sin numero visible, color amarillo y azul, adyacente a la iglesia de la comunidad y/o Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, primera curva, segunda casa sin numero visible a mana izquierda, color rosado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Juan Alberto Torres Gómez, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, por cuanto se presume que dichos ciudadanos se encuentran seriamente involucrados en este hecho punible, por considerarlos al primero de los nombrados TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO" como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y el segundo de los nombrados TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO “CHUCHO”, como el presunto Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.02, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Según TRASCRIPCION DE NOVEDAD, Inicio de averiguación: 1-355.272 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Según Ilamada telefónica de parte de la funcionario de la Policía del estado Mérida Cabo Segundo (PM) Rosy Marquez, adscrito a la central emergencias 171, informando que en la vía principal, parte media de la Urbanización Jose Adelmo Gutiérrez de la localidad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, cuerpo del cual respondía al nombre del ciudadano JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO). Ahora bien de la entrevistas rendidas que obran en las actuaciones, así como otros medios de prueba, se pudo determinar que presuntamente los ciudadanos Juan Torres apodado "Juan Loco" y Angel Torres apodado "chucho", se encuentran involucrados como presuntos autores de la comisión de este hecho punible, objeto de la presente investigación y siendo que hasta la presente fecha los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, han agotado todas las vías para ubicar a los citados ciudadano y los mismo se encuentran evadidos, siendo imposible su citación para los actos del proceso y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que estos son los presuntos responsables de este hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción como los son:
01.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD, Inicio de averiguación: 1-355.272 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Según Ilamada telefónica de parte de la funcionario de la Policía del estado Mérida Cabo Segundo (PM) Rosy Marquez, adscrito a la central emergencias 171, informando que en la vía principal, parte media de la Urbanización Jose Adelmo Gutiérrez de la localidad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego.-
02.- INSPECCION TECNICA Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL del sitio del suceso y del cadáver en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, suscrita por los Funcionarios Inspector jefe JESUS SOSA, Sub Inspector JOSE SANCHEZ, y Agente YANI IZARRA, mediante las cuales colectan como evidencia de interés criminalistico una concha percutida descrita en planilla de cadena y custodia numero 2010-466 y la vestimenta del hoy occiso descrita en planilla de cadena y custodia numero 2010-457; asimismo en el sitio del suceso se logra la identificación del cadáver y la identificación de los autores materiales del hecho.-
03.- OFICIO Signado con el numero 9700-262-0590, de fecha 20-03-10, donde se solicita Autopsia de Ley al cuerpo sin vida del ciudadano: Jonathan Alexander Pérez Pérez, cedula de identidad V-17.456.323.-
04.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario Agente Jose Angulo, donde recibe la visma a la ciudadana: Maria Gabriela Perez, cedula de identidad v-17.523.645, hermana del hoy occiso, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos, su hermano se encontraba en su residencia, cuando salio de la misma fue sorprendido por los ciudadanos Juan Torres apodado "Juan Loco" y Angel Torres apodado "chucho" quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, donde el ciudadano Juan Torres saca un arma de fuego y realiza varias detonaciones contra la humanidad de Jonathan Pérez, ocasionándole la muerte, dándose a la fuga posteriormente a bordo de la referida motocicleta, dejando en el sitio un teléfono celular de su propiedad el cual se les cava antes de irse.-
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario agente Carlos Monzón, donde recibe la misma al ciudadano: Pedro Pérez, cedula de identidad v-08.023.006, progenitor del hoy occiso, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos se encontraba en su residencia y escucho varias detonaciones, posteriormente su hija Maria Gabriela Perez Ie manifestó que los ciudadanos Juan Torres apodado "juan loco" y angel torres apodado "chucho" habían dado muerte a su hijo Jonnathan Perez, cuando salio de su residencia observó sobre el pavimento el cuerpo de su hijo quien estaba agonizando.
06.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario sub Inspector José Sánchez, donde recibe la misma a la ciudadana: Jelen Daniela Rodríguez, cedula de identidad v-21.182.037, cunada del hoy occiso, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos se encontraba en casa de su suegra, de repente escucho unos disparos y salio corriendo a la calle para observar que ocurría, observando sobre el suelo en de cubito ventral al ciudadano Jonnathan Perez y en un costado del mismo al ciudadano Juan Torres apodado "juan loco" quien Ie estaba disparando por la espalda a la victima, posteriormente se monto en una motocicleta conducida por su hermano Angel Torres apodado "chucho" y se dieron a la fuga, dejando en el sitio un teléfono celular de su propiedad el cual se les cayo antes de irse, recogiéndolo y entregándolo al ciudadano Rolando, amigo de la familia.-
07.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario agente Jose Angulo, donde recibe la misma al ciudadano: Jose Enrique Urribarri Guerra, cedula de identidad v-1S.786.386, cuñado de los investigados, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos en horas de la tarde un ciudadano apodado "chupa" hermano del ciudadano apodado "pelón (hoy occiso)" Ie disparo con un arma de fuego sin causa justificada, posteriormente se entero que habían matado al ciudadano apodado "pelón" del mismo modo indico el numero telefónico de cada uno de los investigados.-
08.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario agente Carlos Monzon, donde recibe la misma al ciudadano: Juan Aberto Torres Gomez, cedula de identidad v-03.072.607, progenitor de los investigados, mediante la cual los identifica y manifiesta desconocer, el paradero de los mismos.-
09.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-03-10, suscrita por el funcionario agente Jose Angulo, donde recibe la misma al ciudadano: Jose Rolando Gonzalez Avendaño, cedula de identidad v-13.097.099, mediante la cual manifiesta ser reportero grafico y cuando se encontraba en el lugar de los hechos cubriendo el mismo, se Ie acerco una joven y Ie entrego un teléfono celular, el cual según versión de la persona que se lo entrego pertenece a los ciudadanos investigados, razón por la cual se presento a realizar entrega del mismo.-
10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario Sub Inspector Jose Sanchez, donde recibe la misma al ciudadano: Yisley Jose Perez Perez, cedula de identidad v-18.966.015, hermano del hoy occiso, mediante la cual manifiesta: “…que el día de los hechos su hermano se encontraba en su residencia, posteriormente salio de la misma a realizar una llamada telefónica, escucho un disparo y salio inmediatamente para ver que ocurría y observo al ciudadano Juan Torres apodado "juan loco" disparándole a su hermano Jonnathan Perez, posteriormente se dio a la fuga con el ciudadano Angel Torres apodado "chucho" a bordo de una motocicleta.-
11.- Certificado de Defunción del ciudadano Jonathan Alexander Perez Perez, cedula de identidad v-17.456.323.-
15.- Protocolo de Autopsia numero 9700-154-a-119, de fecha 13-04-10, realizada al cadáver del ciudadano Jonnathan Alexander Perez Perez, cedula de identidad v¬17.456.323, donde indica que la causa de muerte fue hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, efectuados dichos disparos a próximo contacto de la victima.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los elementos de convicción antes señalados, se puede concluir que los ciudadanos TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO", como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y el segundo de los nombrados TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO “CHUCHO”, como el presunto Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.02, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO),.
Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).
La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”.
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO" como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y el ciudadano TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO “CHUCHO”, como el presunto Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.02, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO), ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delitos graves y se puede evidenciar que los investigados han sido renuentes con el llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a través, del mismo Ministerio Público, ha tratado de citar a la misma a los fines de que compareciera para la realización del acto de imputación, siendo renuente y contumaz, razón por la cual dicha conducta establece la no disposición de la investigada a someterse al proceso penal, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO" como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y el ciudadano TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO “CHUCHO”, como el presunto Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.02, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO). Así se declara.
Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TORRES MARQUEZ JUAN ALBERTO APODADO "JUAN LOCO", cedula de identidad V-16.443.104, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, de 26 años de edad, nacido el 14/07/1983, residenciado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Juan Pablo II, casa sin numero visible, color amarillo y azul, adyacente a la iglesia de la comunidad y/o Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, primera curva, segunda casa sin numero visible a mana izquierda, color rosado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Juan Alberto Torres Gómez, como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y el ciudadano TORRES MARQUEZ ANGEL JESUS APODADO “CHUCHO”, venezolano, cedula de identidad V-18.125.974, natural de esta ciudad, soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido el 19/10/1985, residenciado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Juan Pablo II, casa sin numero visible, color amarillo y azul, adyacente a la iglesia de la comunidad y/o Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, primera curva, segunda casa sin numero visible a mana izquierda, color rosado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Juan Alberto Torres Gómez, como el presunto Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.02, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros._____________________________. Conste. El secretario.
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