REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004542
ASUNTO : LP01-P-2008-004542
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de septiembre de 1996 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico
de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibe una denuncia de la ciudadana patricia Rodríguez Manfredi, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil, quien manifestó el resultado de una auditoria externa de la Empresa VIAS Y ASFALTOS DE MERIDA, que al ser revisados los estados de ganancias y perdidas, libros contables y demás documentos que al ser confrontados surgieron una cantidad de activos que no estaban reflejados en dichos libros, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable tres (03 ) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de septiembre de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la Empresa VIAS Y ASFALTOS DE MERIDA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesar, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB
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