REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004856
ASUNTO : LP01-P-2008-004856


En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. Hugo Rael Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa; a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de noviembre de 1993, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) levanta acta policial en la que se deja constancia de la continuación de las averiguaciones relacionadas con la retención del vehiculo Marca Chevrolet, color gris, sin placas, tipo coupe, seria de carrocería 5D115HV318997, dichos seriales se encuentran presuntamente troquelados y sometiendo los mismos a reactivación no se logro identificar los seriales auténticos del vehiculo, por encontrase troquelados, el motor desbastado y los remaches cambiados, por lo que solicitaron la apertura de una averiguación sumaria por alteración de seriales (f. 01).
Obra al folio 19 experticia en las que en sus conclusiones se señala que el vehiculo experticiado, presenta la plaquera ubicada en la parte delantera del vidrio, no es original, tampoco los remaches colocados; y que presenta limaduras de fricción y fueron borradas sus estrías de seguridad.
Al folio 30 obra decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que en su dispositiva acordó mantener abierta la presente averiguación; y al folio 32, corre inserta decisión de fecha 21-04-1994 del mismo Juzgado, en la que acordó la entrega del Vehiculo a la ciudadana Maria Cenaida Caraballo Lantz, en calidad de Guarda y Custodia.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 358 del derogado Código Penal, actualmente el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es decir, el delito de ALTERACION DE SERIALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro años (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de noviembre de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Persona desconocida, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

EL JUEZ (t) DE CONTROL Nº 06



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

La Secretaria

Abg. _____________________


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-