REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004972
ASUNTO : LP01-P-2008-004972

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. Hugo Rael Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Gerson Díaz Acosta, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCIA ZERPA, indocumentado, residenciado en las Mesitas del Chama, callejón 1, casa s/n, Chamita Estado Mérida; JUAN AQUILES MENDOZA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 9.383.973, residenciado en calle 25 N° 5-25 Mérida estado Mérida y JESUS OMAR MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° 11.957.328, domiciliado en calle 20, N° 20-11 Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de diciembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio N° D.I 4026 del Inspector Jefe del departamento de atención al publico de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en el cual remiten a la orden de este despacho a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA ZERPA, JUAN AQUILES MENDOZA MORENO Y JESUS OMAR MORA MORA, en virtud de que los Agentes Alberto Peñaloza y Luis Davila, sorprendieron a estos tres ciudadanos saliendo por la parte del techo de un establecimiento denominado Agencia de Loterías Burbujas, ubicado en la avenida 6 entre calles 19 y 20 de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
A los folios 54 al 55 se encuentra inserta decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Merida en el que se acordó mantener abierta la presente averiguación y la liberta de los detenidos.

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA ZERPA, JUAN AQUILES MENDOZA MORENO Y JESUS OMAR MORA MORA, es el tipificado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de diciembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA ZERPA, JUAN AQUILES MENDOZA MORENO Y JESUS OMAR MORA MORA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO DOUGLAS PARRA Y JESUS ALI RIVAS MARQUEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (t) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha __________ se libró boletas de notificación________________________________.
Sria.
iC.-