REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005558
ASUNTO : LP01-P-2008-005558


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a RAMON HERNAN CONTRERAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N.8.080.708 con domicilio en la Urbanización el Chimborazo, casa S/Nº Tovar Mérida, estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de mayo de 1984 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar-CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una denuncia de la ciudadana LUISA IRAIDE GUERRERO, quien manifestó que, bajaba en compañas del ciudadano Carlos Carrero Rojas, por la avenida del Ciclo Diversificado estacionando su vehiculo en dicha zona, en ese instante se presento un sujeto armado de un (cuchillo) abrió la puerta y lo saco a la fuerza colocándole el arma en el cuello y despojándolo de sus pertenencias, hecho ocurrido el día 20-05- 1984, frente al Liceo José Nucette de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. Consta al folio 65 Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-06-1984, en la cual Acordó Mantener Abierta esta averiguación.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a RAMON HERNAN CONTRERAS SALAS son los tipificados en los artículo 415,478,y 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, para el primero la es sanción es de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para el segundo es de presidio de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de presidio., mientras que para el tercero de los delitos la sanción es de presidio de ocho (08) dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) de presidio, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio exceda de diez años (10) años, siendo la posible pena aplicable de doce (12) años de presidio, considerando que esta es la pena aplicable al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de mayo de 1984, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de veinticinco (25) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAMON HERNAN CONTRERAS SALAS por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LUISA IRAIDES GUERRERO DE ABREU, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesar, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB