REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005569
ASUNTO : LP01-P-2008-005569

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. Hugo Rael Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eglee Beatriz Morante Obregon, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 10.500.149, DOMINGUEZ JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 5.709.937, JOSE DE JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.112.308 y JORGE ANTONIO PARRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.761.609.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de agosto de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº D.I. 2965 en el que señalan que colocan a la orden de ese despacho a los ciudadanos MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ PAREDES, DOMINGUEZ JOSE RAMON, JOSE DE JESUS GONZALEZ, y JORGE ANTONIO PARRA VERA, así como también a los vehículos; camioneta Pick Up, marca chevrolet, de color blanco, placas 210-VAA y el vehiculo modelo Zephyr de color azul, placas 128-116, siendo que se recibió una llamada telefonica de un empleado del hotel Caribay ubicado en la avenida 2 Lora, informando que dos sujetos habían hurtado una camioneta, pick up, color blanco placas 210-VAA por lo que se procedió a radiar a la red de patrullaje siendo avistada en la avenida Centenario de Ejido vía las González, comenzando la persecución de la misma por una comisión policial, antes de llegar a la Alcabala de las González la camioneta se estaciono, bajándose los ocupantes de la misma a dialogar con los sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Zephyr, de color azul, placas 128-116 perteneciente a la línea de taxis 75 del Vigía, propiedad de Melvis Rafael Rodríguez y quien fue reconocido por la ciudadana Magali Espina empleada del Hotel Caribay como la persona que robo la camioneta del sitio.(f.01)

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a los ciudadanos MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ PAREDES, DOMINGUEZ JOSE RAMON, JOSE DE JESUS GONZALEZ y JORGE ANTONIO PARRA VERA, es el tipificado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de agosto de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JOSE NIXON OSORIO TORRES Y LUCY DEL ROSARIO OSORIO TORRES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (t) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-