REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005579
ASUNTO : LP01-P-2008-005579
En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. Hugo Rael Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa; a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eglee Beatriz Morante Obregón, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: Jairo Isidoro Ramírez García, titular de la cedula de identidad N° E-81.418.124, residenciado en la calle 3 , casa N° 60-61, Urbanización Cinco Águilas Blancas, san Jacinto Estado Mérida, Alma Clara Calderón Vergara, titular de la cedula de identidad N° 8.017.607, domiciliada en residenciado en la calle 3, casa N° 61-00, Urbanización Cinco Águilas Blancas, san Jacinto Estado Mérida; Julio Cesar Calderón, titular de la cedula de identidad N° 11.465.001, residenciado en la calle 3, casa N° 61-00, Urbanización Cinco Águilas Blancas, San Jacinto Estado Mérida; Francisco Enrique Salcedo, titular de la cedula de identidad N° 9.475.764, domiciliado en la calle 3, casa N° 61-00, Urbanización Cinco Águilas Blancas, San Jacinto Estado Mérida en y Jorge Rojas Márquez, titular de la cedula de identidad N° 11.052.502, residenciado en la calle 3, casa N° 60-93, Urbanización Cinco Águilas Blancas, san Jacinto Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de agosto de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia por parte del ciudadano Gonzalo Alberto Graterol Molina, quien señala que este mismo día 29-08-94, como a eso de las siete y diez de la mañana, cuando se presento a trabajar en la carpintería La Pedrera, ubicada en la calle 1, galpón N° 2, frente a la estación de servicios Los Llanitos de Tabay Estado Mérida; encontró que la puerta principal de la carpintería estaba violentada, y cuando entro al negocio se habían llevados muchas cosas suyas, entre ellas un motor de sierra radial 790, seis martillos marca Vellota, Saca Tiras marca Virutex, dos alicates, tres limas, entre otras; y a los ciudadanos, Gerardo Monsalve y Nelson Dugarte, quienes guardaban sus herramientas en el local, le llevaron dos maquinas de soldar, un compresor, dos pistolas para soldar, una pulidora, entre otras (f.01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a los ciudadanos Jairo Isidoro Ramírez García, Alma Clara Calderón Vergara, Julio Cesar Calderón, Francisco Enrique Salcedo y Jorge Rojas Márquez, es el tipificado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GONZALO ALBERTO GRATEROL MOLINA, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de agosto de 1994, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Jairo Isidoro Ramírez García, Alma Clara Calderón Vergara, Julio Cesar Calderón, Francisco Enrique Salcedo y Jorge Rojas Márquez, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
La Secretaria
Abg. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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