REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005605
ASUNTO : LP01-P-2008-005605

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. Hugo Rael Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eglee Beatriz Morante Obregón, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue al ciudadano: RIGO MARIO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.714.693, domiciliado en la calle principal del sector Mesa del Escalante, casa S/N Parroquia Caño Tigre del Municipio Zea Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación

En fecha 05 de mayo de 1999, la Prefectura Civil del Municipio Zea, recibe denuncia por parte de la ciudadana BENIGNA MARTINEZ MENDEZ, quien manifestó que esta separada de su concubino Rigo Mario Contreras Ramírez con el que vivió nueve años, que ese señor no la deja tranquila, se mete todo los días con ella, lo ultimo que hizo fue que el sábado llego a su casa, comenzó a tratarla mal y a ofenderla , quería pegarle a los niños, en ese momento llego el hermano Rufino Martines en compañía de Dionisio, comenzó a discutir y agarro un cuchillo de cocina y comenzó a lanzárselo al hermano, luego lanzo piedras pegándole a ella en el pie derecho y el día domingo cuando estaba dormida como a las tres de la tarde, volvió a la casa, le puso el pie en la cara, cuando despertó salio corriendo de la casa y este comenzó a amenazarla que iba a alquilar una pistola de dieciocho tiros para matar a todo el que se acercara a la casa, se metió con las hijas; la mayor tiene dieciocho años y ese mismo día le estaba ofreciendo veinticinco mil bolívares, para que se acostara con el ( folio 3); siendo remitida la denuncia al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Tovar,(actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delito que se le imputan al ciudadano RIGO MARIO CONTRERAS MENDEZ, son los tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es para el primer delito, prisión de seis (06) meses a quince (15) meses, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión; y para el segundo delito, prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año, (10) meses y quince (15) días.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada contra RIGO MARIO CONTRERAS MENDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA cometido en perjuicio de BENIGNA MARTINEZ MENDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG:___________________________

En fecha _______________se libró boletas de notificación Nros: _____________________.
Sria.
IC.-