REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001068
ASUNTO : LP01-P-2009-001068

Visto que en fecha 08-06-2010, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado LUIS ALFONSO LLANOS, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-05-55, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-19.144.868, ubicable a través de la oficina de Helados Bon Ice, situada en el sector Belén, Mérida, Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 08-06-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que el mismo se mudo del la dirección aportada por el mismo, tal y como, consta al folio 55, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.
De igual forma la secretaria informo de lo siguiente: que el imputado se presento 02-06-2009; y desde esta última fecha no aparecen presentaciones reflejadas en el sistema, evidenciándose que el mismo no se presenta desde el día 02-06-2009, faltando con 27 presentaciones.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano LUIS ALFONSO LLANOS, se mudo de la dirección aportada al Tribunal, no pudiendo ser ubicado, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO LLANOS de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ALFONSO LLANOS, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-05-55, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-19.144.868, ubicable a través de la oficina de Helados Bon Ice, situada en el sector Belén, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-