REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004651
ASUNTO : LP01-P-2009-004651
Visto que en fecha 09-06-2010, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado NELSON ENRIQUE MORALES LANDINO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-04-1955, casado, ocupación un oficio artesano, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.40046, HIJO DE Ernestina Landino y Rafael Morales, residenciado en: Sector San Jacinto, calle 04, casa N° 51-58, cerca de la carnicería James, Mérida Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 26-05-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, aún estando debidamente citado para la audciencia, tal y como, consta al folio 43, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.
En fecha 09-06-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, aún y cuando, el Tribunal procedió a buscarlo con la fuerza pública, quienes informaron que el mismo, se había mudado a la ciudad de Maracaibo, tal y como consta al folio 49.
De igual forma se pudo evidenciar del SISTEMA JURIS 2000, que el imputado NO SE PRESENTO NI LA PRIMERA VEZ POR ANTE EL TRIBUNAL..
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES LANDINO, se mudo de la dirección aportada al Tribunal, no pudiendo ser ubicado, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES LANDINO de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO NELSON ENRIQUE MORALES LANDINO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-04-1955, casado, ocupación un oficio artesano, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.40046, HIJO DE Ernestina Landino y Rafael Morales, residenciado en: Sector San Jacinto, calle 04, casa N° 51-58, cerca de la carnicería James, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATY MEYLEGH MORALES VILLARREAL. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar al Fiscal y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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