REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000107
ASUNTO : LP01-P-2010-000107
Visto que en fecha 21-06-2010 se recibió la causa LP01-P-2010-107, procedente del Tribunal de Control N° 05, motivado a que la misma es seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, quien es imputado en la causa LP01-P-2010-827, es por lo que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES:
1.- 21-06-2010 se recibió la causa LP01-P-2010-107, procedente del Tribunal de Control N° 05, motivado a que la misma es seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acuso al imputado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ANA YRIS AGUILLON.
2.- En fecha 15-06-2010, el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2010-107, realizó los siguientes pronunciamientos: “…Se evidencia que los prenombrado ciudadano ha sido imputado en las siguientes causas: LP01-P-2010-000107, que conoció, en fecha 15 de Enero del baño 2010, el Tribunal de Control 4, en virtud que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico correspondiendo la ponencia a este Tribunal de Control 5 ; el expediente LP01-P-2010-000827, que conoció el Tribunal de Control 6 el 11-03-2010, por el delito de HURTO SIMPLE. Ahora bien, el Juzgado de Control 6 conoció de la causa LP01-P-2010-000827, por el delito de HURTO SIMPLE y en consecuencia, es del criterio este juzgador que para evitar decisiones contradictorias, y para preservar la competencia por conexión por delitos diversos imputados a una misma persona, debe procederse a acumular esta causa a aquella, vale decir a la LP01-P-2010-000827. Ahora bien, siguiendo las reglas del instituto de la Prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de control 6 se lleva el delito más grave el HURTO SIMPLE, haciendo procedente y sano en derecho, por efecto de la prenombrada institución de la prevención, acumularlas en cuanto a conocimiento por competencia de conexidad. No obstante lo anterior, y por mandato expreso del artículo 73 eiusdem, que versa sobre la unidad del proceso, no se seguirán diferentes procesos por un solo delito o falta, ni tampoco se seguirán diversos procesos aunque se hayan cometido diferentes delitos; los cuales es el caso bajo examen en lo que respecta a los imputados. En efecto a JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLON, se les sigue proceso penal por diversos delitos (VIOLENCIA PSICOLOGICA) en una de dichas causas; ( HURTO SIMPLE en otra); lo que hace procedente la subsunción de su situación jurídica competencial en el caso de la conexidad prevista en la ley. En fuerza de estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta. PRIMERO: Se acuerda la acumulación de la causa N° LP01-P-2010-000107, constante de 61 folios, llevada por este Juzgado de Control 5, a la causa N° LP01-P-2010-000827, la cual conoce actualmente el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal de Mérida…”.
3.- En fecha 09-06-2010, se celebró la AUDIENCIA PRELIMNAR, en la causa LP01-P-2010-827, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “…: PRIMERO:.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente 1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD BOLÍVARES DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 BS. F.), LAS CUALES CANCELARÉ EN UN PLAZO DE TREINTA ( 30 DÍAS), ANTE ESTE TRIBUNAL. 2.- Se fija como día para la celebración de la Homologación del presente acuerdo raparatorio el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (09-07-2010) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM),, por lo cual se suspende el presente proceso por el lapso de treinta (30) días, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para la cual quedaron notificadas las partes; 3.- Cesan cualesquiera medida de coerción personal impuesta previamente al imputado…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en la causa LP01-P-2010-827, en fecha 09-06-2010, se celebró la AUDIENCIA PRELIMNAR, en la se aprobó un acuerdo reparatorio entre el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con el ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, y en la causa del Tribunal de Control N° 05, LP01-P-2010-107, NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es por ello que no se puede acumular las causas ya que no están en la misma etapa procesal, siendo queel artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal). Es por ello que no se acuerda acumular la causa LP01-P-2010-107 a la causa LP01-P-2010-827, ya que las mismas se encuentran en etapas procesales distintas, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 05 a los fines de que continué con el proceso consiguiente. Y así se declara.
Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE ACUERDA acumular la causa LP01-P-2010-107 a la causa LP01-P-2010-827, ya que las mismas se encuentran en etapas procesales distintas, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 05 a los fines de que continué con el proceso consiguiente. Cúmplase. .
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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