REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004953
ASUNTO : LP01-P-2009-004953
Visto el escrito presentado al Tribunal por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple su defendido, el ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.854.902, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal, a fin de resolver lo solicitado, observa:
De la revisión de medida solicitada
El prenombrado defensor en su ya indicado carácter, pidió al Tribunal, la revisión de la medida de privación de libertad que cumple su defendido, ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alegando:
“…en la audiencia preliminar una vez tomada declaración de la presunta víctima del caso, señora ANDREINA DEL VALLE DÁVILA, Cédula de Identidad V-19.229.953 y único medio probatorio que mantiene detenido a mi defendido, se retracta en todo a lo que inicialmente dio inicio a esta investigación, y lo que da origen a la detención de mi defendido, y posteriormente en fecha 27/04/2010, la misma señora ratifica lo dicho en la audiencia preliminar, mediante un escrito en el que explana las razones por las cuales decidió inicialmente mentir en el inicio de esta causa, es por lo antes expuesto, que esta defensa del ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, en vista de que las condiciones iniciales han cambiado de manera drástica, hace la siguiente petición a tan digno tribunal:
PRIMERO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En todo caso, ciudadano juez, verificado que WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, no podría ser autor ni partícipe de tales hechos a todas luces, estamos frente a la DUDA PROBATORIA, lo cual se deriva de las contradicciones probatorias; es por lo que solicito con fundamento en el artículo 264 del COPP (sic) la revisión de la medida de privación de libertad, invocando el artículo 256 del COPP (sic).”
El solicitante invocó el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 Constitucional, así como criterio jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter excepcional de la privación de libertad y demás medidas menos gravosas.
Motivación para decidir
Alegó el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión y sustitución de la privativa de libertad impuesta al ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, la modificación de las circunstancias que determinaron el dictado de tal medida, a saber: la existencia de la “…declaración de la presunta víctima del caso, señora ANDREINA DEL VALLE DÁVILA, Cédula de Identidad V-19.229.953 y único medio probatorio que mantiene detenido a mi defendido, se retracta en todo a lo que inicialmente dio inicio a esta investigación, y lo que da origen a la detención de mi defendido …” (énfasis del Tribunal)
Considera quien juzga que, el alegato central contenido en la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, a saber: la pretendida existencia de una declaración exculpatoria -que de acuerdo a la solicitud planteada modifica drásticamente las circunstancias del caso- alude a una situación de fondo (declaración de la víctima) propia del debate contradictorio, que sólo es dable ponderar en la audiencia de juicio aún pendiente de realizar; es decir, una vez concluya la actividad probatoria de cargo y/o de defensa de las partes, en la audiencia oral y pública de juicio, que se convoque al efecto. Lo contrario, es decir: ponderar en esta oportunidad la misma, sería un indebido prejuzgamiento, atentatorio del debido proceso, pues no es dable considerar la virtualidad probatoria de una declaración expresada antes del debate de juicio sin que concurran los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción que hacen posible la actividad contralora de las partes y del Tribunal. La apreciación anticipada de la pretendida declaración a que se contrae la solicitud que acá se resuelve, de ser atendida, colocaría al Juez, en un eventual adelanto de opinión que crearía una crisis subjetiva del órgano jurisdiccional, en desmedro de al objetividad requerida para el juzgamiento de fondo en esta etapa del proceso.
Es necesario recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planeen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Correlato de la anterior disposición es el mandato contenido en los artículos 16 y 338 del Código procesal en cita, según el cual, la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas…”; siendo ello así, mal podría este juzgador, examinar la declaración de la víctima en forma prematura, ni siquiera como fundamento de la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, pues ello sería tanto como subvertir el iter procedimental. Por ende, resulta dable negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que cumple el imputado de autos en la actualidad. Así se declara.
En lo que respecta a la invocación del principio de igualdad (artículo 21 Constitucional) y el carácter excepcional de la privación de libertad en el proceso penal como fundamento de la solicitud de revisión de medida de coerción personal planteada por la defensa del imputado, observa quien decide que, respecto al primero de tales alegatos no indica la solicitud ninguna situación jurídica concreta, como tampoco se evidencia -en la revisión de las actuaciones que integran el presente legajo de actuaciones- circunstancia o hecho alguno en la imposición y mantenimiento de la medida de privación de libertad que cumple actualmente el ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN, constitutiva de lesión a los derechos constitucionales a la libertad personal, de igualdad ante la Ley y su corolario: la prohibición de discriminaciones indebidas, susceptibles de tutela en vía de revisión cautelar, con arreglo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe al carácter extraordinario de la medida de privación judicial de la libertad, invocado como fundamento de la solicitud de revisión de dicha medida, es pertinente indicar que si bien tal nota o carácter forma parte integrante del régimen cautelar en el proceso penal venezolano (artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal) ello no implica per se, la prohibición de su aplicación y/o mantenimiento en casos como el presente, en el que la decisión que acordó tal medida –desde una perspectiva externa- satisfizo los requerimientos de orden material y procesal que exige la normativa procesal penal vigente para su dictado, tal como se verifica del examen del auto que razonó y motivo suficientemente tal decisión; razón por la que tampoco, se advierte alguna modificación que haga susceptible de revisión la privación de libertad del imputado, en el caso bajo examen.
Consiguientemente, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona del ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN (ya identificado). Así se decide, notifíquese al defensor y fiscal del Ministerio Público, actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________, conste. Sria.-