REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero
Antecedentes

1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, causa penal signada con el n° LP01-P-2006-000906 contra el ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, contemplados en los artículos 460 y 415 del derogado Código Penal (aplicable ratione temporis) en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

2.- El día 28 de abril de 2010 (f. 442-444) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida –por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 10 de mayo de 2010. En la indicada oportunidad, se suspendió la continuación del debate en razón de la incidencia planteada por las partes (acusadora y defensa), consistente en la solicitud de acumular a la misma, la causa seguida al prenombrado imputado ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de trato cruel. El Tribunal suspendió la audiencia –conforme al artículo 335.1 eiusdem- sin fijar fecha de continuación, en atención a que se trataba de un asunto atinente a uno de los presupuestos procesales, como es la competencia del órgano jurisdiccional (f. 445-447).

3.- Mediante auto expedido el 25 de mayo de 2010, se produjo la acumulación de la causa penal n° LP01-P-2007-003947, seguida al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, procedente del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al asunto penal originalmente cursante ante este Juzgado Cuarto de Juicio y distinguido con el n° LP01-P-2006-000906, seguida también al prenombrado imputado. En dicho auto se ordenó la celebración de juicio oral y público para la presente fecha: 14-06-2010. (f. 448-449)

Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 28-04-2010 (causa LP01-P-2006-000906) suspendida el día 10 de mayo de 2010, debía reanudarse a más tardar el 25-05-2010, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (hubo audiencia los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31-05-2010).

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (10-05-2010) hasta el presente día (14-06-2010) exclusive, ha transcurrido veinticuatro (24) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de la incidencia surgida y los trámites relacionados con la acumulación de causas seguidas al imputado en mención, tal como se indicó oportunamente. En suma, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.

Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena -con la debida celeridad y teniendo en cuenta la acumulación de causas antes decretada y que el acusado de autos se encuentra privado de la libertad- fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a todas las partes que figuran en las causas penales LP01-P-2006-000906 y LP01-P-2007-003947. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 28-04-2010. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, debiendo citar a todas las partes que figuran en las causas penales LP01-P-2006-000906 y LP01-P-2007-003947-con la debida celeridad y teniendo en cuenta que el acusado de autos se encuentra privado de la libertad- en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-