REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002612
ASUNTO : LP01-P-2007-002612

En atención a la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra el ciudadano DEGLIS YOBEL MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 03-11-1981, soltero, cédula de identidad n° V-17-126.711, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa n° 1, vereda 11, Mérida, estado Mérida; formulada por la abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, en su carácter de Fiscala Segunda (e) del Ministerio Público en el estado Mérida, con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio convocada para el día 22 de marzo de 2010, debido a la inasistencia del mencionado imputado, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a resolver lo solicitado, para lo cual hace las consideraciones siguientes, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero
Antecedentes

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 28 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEGLIS YOBEL MALDONADO PARRA (identificado en autos) en relación a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves, contemplados en los artículos 218 y 416 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medidas de presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días (f. 18-21).

2.- En fecha 10 de agosto de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 33).

3.- Mediante auto fechado 10 de marzo de 2008, el Juzgado de juicio dictó orden de captura contra el referido imputado (f. 60-62), siéndole sustituida tal orden –en la audiencia del 03-04-2008 folios 89-91- por la medida de presentación ante el Tribunal cada veinte (20) días.

4.- En la audiencia de juicio del 07-08-2008, fue acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir del 07-08-2008 en la que se le impuso la obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba, debiendo presentarse ante este funcionario una vez al mes, entre otras obligaciones (f. 102-105).

5.- Obra a los folios 115 y 121 informe conductual emanado del delegado de prueba, mediante los cuales informa al Tribunal que el imputado de autos, no ha acudido ante el delegado de prueba. Cursa en autos, informe conductual final (f. 129) en el que se indica que el imputado no se presentó nunca ante el delegado de prueba (f. 129).

6.- El 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de juicio convocó para el día 19-10-2009, la celebración de la audiencia de verificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no se celebró en atención a la inasistencia del imputado (f. 136,) tampoco se celebró los días 09/12/2009 y 22/03/2010 en razón de la inasistencia del imputado y defensor (f. 142, 150-151).
De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de verificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso en la presente causa, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano DEGLIS YOBEL MALDONADO PARRA, lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio, a pesar de su oportuna convocatoria por parte del Tribunal, lo que ha impedido –obviamente- escuchar a las partes y resolver acerca del cumplimiento o no de la medida de suspensión condicional del proceso.

En cuanto a la conducta intraprocesal del imputado de autos, tenemos que éste no acudió ante el delegado de prueba, lo que denota una clara actitud de contumacia del imputado respecto al proceso que se le sigue mediante la presente causa penal. Ciertamente, no consta la efectiva citación del imputado para las audiencias antes indicadas, no obstante tal falta de citación se ha debido a la ilocalización del imputado en la dirección que de éste consta en autos, tal como se indica al dorso de las boletas emitidas; lo que hace presumir la falta de veracidad de las mismas.

De los indicados informes conductuales, consta que el imputado en mención, , ha incumplido con las presentaciones ante el delegado de prueba que le impuso el Tribunal de control en la audiencia de juicio en que decretó en su favor la suspensión condicional del proceso. En este sentido, no consta causa alguna que justifique fehacientemente, tales incumplimientos (no presentación) del imputado en referencia, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal y viene a consolidar el convencimiento judicial acerca de la rebeldía del sub iudice. Así se declara.

En tal virtud, y a objeto de garantizar la efectiva sujeción del imputado a los actos del proceso, y por ende, la normal tramitación de la causa, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) a que tienen derecho las partes en el proceso, se ordena –conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- la expedición de orden de captura contra el ciudadano DEGLIS YOBEL MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 03-11-1981, soltero, cédula de identidad n° V-17-126.711, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa n° 1, vereda 11, Mérida, estado Mérida, debiendo ser puesto el mismo a la orden de este Tribual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por parte de la autoridad policial encargada de su detención.


Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado DEGLIS YOBEL MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 03-11-1981, soltero, cédula de identidad n° V-17-126.711, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa n° 1, vereda 11, Mérida, estado Mérida, para lo cual se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensor(a) actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-