REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004274
ASUNTO : LP01-P-2009-004274

En atención a la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra el ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 02-09-1989, soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, domiciliado en sector Santa Bárbara Este, calle principal, casa n° 61-00, Mérida, estado Mérida, hijo de Alba calderón y jairo García; formulada por el abogado ROBERTO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en el estado Mérida y la oposición manifestada por la defensora actuante, abogada CAROLINA CAMACHO, con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio convocada para el día 22 de abril de 2010, debido a la inasistencia del mencionado imputado, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a resolver lo solicitado, para lo cual hace las consideraciones siguientes, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero
Antecedentes

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 31 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON (identificado en autos) en relación al delito de robo genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medidas de presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días (f. 22-25).

2.- En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 34).

3.- El Tribunal ha convocado la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- en la presente causa en las fechas siguientes: 16/10/2009 (diferida por inasistencia del imputado, cuya citación no fue efectiva por inexactitud en la dirección de habitación. Folio 38) 02/12/2009 (diferida por inasistencia de la víctima. Vid folio 44); 05/02/2010 (diferida por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa LP01-P-2008-005292. Folio 58); 11/03/2010 (diferida por inasistencia del imputado quien no pudo ser citado en la dirección laboral que consta en autos, por cuanto el mismo no trabaja en “Licorería casa Clemente”. Folios 65-66); 22/04/2010 (diferida por inasistencia del imputado. No consta en autos resultas de citación. Folios 65-66).

De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio en la presente causa, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON, lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio, a pesar de su oportuna convocatoria por parte del Tribunal. Y lo que es más: denota una clara actitud de contumacia del imputado respecto al proceso que se le sigue mediante la presente causa penal. Ciertamente, no consta la efectiva citación del imputado para las audiencias de juicio –salvo una de las indicadas fechas-, no obstante tal falta de citación se ha debido a la ilocalización del imputado en las dos direcciones que de éste consta en autos, tal como se indica al dorso de las boletas emitidas; lo que entraña la falta de veracidad de las mismas.

De la revisión efectuada al sistema juris 2000, consta que el imputado en mención, desde el 10 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, ha incumplido con las presentaciones ante el Circuito Penal del estado Mérida, con la frecuencia (cada 15 días) que le impuso el Tribunal de control en la audiencia de presentación celebrada el 31 de agosto de 2009. En este sentido, no consta causa alguna que justifique fehacientemente, tales incumplimientos (no presentación) del imputado en referencia, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal y viene a consolidar el convencimiento judicial acerca de la rebeldía del sub iudice. Así se declara.

En tal virtud, y a objeto de garantizar la efectiva sujeción del imputado a los actos del proceso, y por ende, la normal tramitación de la causa, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) a que tienen derecho las partes en el proceso, se ordena –conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- la expedición de orden de captura contra el ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 02-09-1989, soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, domiciliado en sector Santa Bárbara Este, calle principal, casa n° 61-00, Mérida, estado Mérida, hijo de Alba calderón y jairo García, debiendo ser puesto el mismo a la orden de este Tribual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por parte de la autoridad policial encargada de su detención.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 02-09-1989, soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, domiciliado en sector Santa Bárbara Este, calle principal, casa n° 61-00, Mérida, estado Mérida, hijo de Alba calderón y jairo García, para lo cual se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-