REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005350
ASUNTO : LP01-P-2009-005350
En atención a la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra los ciudadanos JESSICA KARINA MALDONADO y RAMÓN EDECIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de 23 y 39 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-16.886.450 y V-11.223.123, solteros, sin ocupación u oficio conocido la primera y de ocupación latonero el segundo, domiciliados en los ranchas que están por el Terminal de pasajeros de El Vigía, n° 45A-30, El Vigía, estado Mérida; formulada por la abogada DAIANA VEGA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida, con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio convocada para el día 15 de marzo de 2010, debido a la inasistencia de los mencionados imputado y la inexistencia de las direcciones de habitación de los mismos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a resolver lo solicitado, para lo cual hace las consideraciones siguientes, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero
Antecedentes
1.- En la audiencia de presentación de detenidos, realizada el día 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESSICA KARINA MALDONADO y RAMÓN EDECIO AVENDAÑO (identificados en autos) en relación al delito de hurto calificado, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso a los referidos imputados, medidas de presentación personal ante el Circuito Penal extensión El Vigía, cada treinta (30) días (f. 4-7).
2.- En fecha 18 de diciembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 33).
3.- El Tribunal ha convocado la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- en la presente causa en las fechas siguientes: 27/01/2010 (diferida por inasistencia de los imputados, cuya citación no fue efectiva por inexactitud en la dirección de habitación. Folio 60 y 61); 15/03/2010 (diferida por inasistencia de los imputados, cuya citación no fue efectiva por inexactitud en la dirección de habitación. Folios 69 y 70). No consta en autos que los imputados hayan cambiado de residenciado, o al menos que lo hayan informado –de manera expresa- al Tribunal.
De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio en la presente causa, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia de los imputados, quienes no han sido localizados en la dirección aportada por inexistencia de la misma; lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio, a pesar de la convocatoria de las partes, ordenada por el Tribunal. De las resultas de las citaciones de los imputados, surge la grave presunción de fuga de los imputados en mención, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, de acuerdo a la comunicación n° JAEV-033-2010, expedida pro el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-03-2010, se observa que los imputados, ciudadanos JESSICA KARINA MALDONADO y RAMÓN EDECIO AVENDAÑO (identificados en autos) no se han presentado personalmente ante tal despacho, lo que revela el incumplimiento por parte de ambos ciudadanos, respecto a la medida de coerción de presentación personal de los mismos, ante el Circuito Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, con la frecuencia (cada 30 días) que le impuso el Tribunal de control en la audiencia de presentación celebrada el 04 de diciembre de 2009. En este sentido, no consta causa alguna que justifique fehacientemente, tales incumplimientos (no presentación) de los referidos imputados, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal y viene a consolidar el convencimiento judicial acerca de la rebeldía de los encartados. Así se declara.
En tal virtud, y a objeto de garantizar la efectiva sujeción del imputado a los actos del proceso, y por ende, la normal tramitación de la causa, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) a que tienen derecho las partes en el proceso, se ordena –conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- la expedición de orden de captura contra los ciudadanos JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 02-09-1989, soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, domiciliado en sector Santa Bárbara Este, calle principal, casa n° 61-00, Mérida, estado Mérida, hijo de Alba calderón y jairo García, debiendo ser puesto el mismo a la orden de este Tribual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por parte de la autoridad policial encargada de su detención.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra los imputados JESSICA KARINA MALDONADO y RAMÓN EDECIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de 23 y 39 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-16.886.450 y V-11.223.123, solteros, sin ocupación u oficio conocido la primera y de ocupación latonero el segundo, domiciliados en los ranchas que están por el Terminal de pasajeros de El Vigía, n° 45A-30, El Vigía, estado Mérida, para lo cual se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a los imputados, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-