REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002650
ASUNTO : LP01-P-2009-002650


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

ESCABINO TITULAR 1: GERARDO JOSÉ DÍAZ ARAUJO; ESCABINO 2: RAFAEL ANGEL DÍAZ LARES

SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogadas LUZ MARINA ROJAS y CAROLINA COLOMBI, Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADOS: 1) BRICEÑO DÍAZ CARLOS JONHATAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° V-20.218.760, domiciliado en el Barrio La Blanca, residencias Los Robles, El Vigía, estado Mérida; 2) PÉREZ POLO ADALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-18.694.839, domiciliado en el sector Santa Elena, casa s/n°, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; y 3) ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 14-04-1990, indocumentado, domiciliado en Pueblo rosado, casa s/n°, Timotes, estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. MARLENE GÓMEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

VICTIMAS: Adolescente (identidad en reserva conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.102-119) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar celebrada el 03 de julio de 2009, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 04 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando el adolescente (identidad en reserva) se encontraba al frente donde se ubica el Gran Mundo, por la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en compañía de su compañera (sic) MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, se le acercaron tres ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía pantalón jeans, franela de color marrón, gorra de color rojo, el cual quedó identificado como BRICEÑO CARLOS JONATHAN, cedulado bajo el n° V.20.218.760; el segundo, de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca , vestía pantalón blue jeans, franela de color negro y gorra de color rojo, quien quedó identificado como ROMERO PAREDES JOHAN ANTONIO (indocumentado) y el tercer ciudadano, contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, tenía una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, vestía pantalón blue jeans, pasamontañas de color negro, sueter de color negro, quien quedó identificado como PÉREZ POLO ADALBERTO JOSÉ, cedulado bajo el número V-18.694.839, fue cuan específicamente este último ciudadano referido, de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, tenía una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, vestía pantalón blue jeans, pasamontañas de color negro, sueter de color negro, sacó una navaja colocándosela al adolescente víctima y por medio de amenazas a la vida, con un arma blanca constriñeron al adolescente víctima ciudadano (identidad omitida), mientras los otros dos sujetos primeramente referidos lo rodearon, procedieron a sustraerle el celular y el dinero que éste para el momento portaba y una vez que se apoderan de los objetos indicados, se retiran del lugar y posteriormente son interceptados por los funcionarios policiales, quienes minutos antes son informados por parte de la víctima, sobre los hechos perpetrados en su contra por parte de estos sujetos, de los objetos que es despojado, como estos se encontraban vestidos y las características fisonómicas de cada uno de estos sujetos y una vez que son interceptados por la comisión policial en el boulevard que conduce al Centro Cultural Tulio Febres Cordero específicamente avenida 2 y 3 con calle 21, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, les incautan al ciudadano BRICEÑO CARLO JONATAN, cedulado bajo el número V-20.218.769, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular de color plateado , marca Motorolla, modelo U6C, Seriales n° SJUG2427AAJ234962EA024VN, con su respectiva batería marca Motorolla, color gris, BC60, Serial SNN578IAR8A60IEGOBER. 1J2006405 1BF6414 y al ciudadano PÉREZ POLO ADALBERTO JOSÉ, cedulado bajo el número V-18.694.839, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una navaja de empuñadura de color marrón y en cada uno de sus extremos de color dorado, marca STANLESS CHINA, portándola adherida a su cuerpo de esta manera el arma blanca con que momentos antes había amenazado a la víctima para despojarla de algunas de las pertenencias que portaba mientras que los acompañantes de este ciudadano que resultaron ser dos lo rodearon para que el otro ciudadano cometiera el hecho y en virtud de lo incautado en poder de estos referidos sujetos y el señalamiento efectuado tanto por parte de la víctima, como por parte de la testigo presencial de los hechos, practican su aprehensión imponiéndole de sus derechos y puestos a la orden de esta Unidad Fiscal y posteriormente remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para la práctica de las respectivas diligencias una vez dictada la orden de inicio a la investigación penal.”

La acusación presentada por el despacho fiscal, fue admitida, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO en perjuicio de adolescente, en grado de cooperadores inmediatos respecto a los ciudadanos CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES; y de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en calidad de autor en relación al ciudadano ADLBERTO JOSÉ PÉREZ POLO; delitos contemplados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del auto de apertura a juicio expedido en fecha 03-07-1009 (f. 132-137).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: el día 04 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando el adolescente (identidad en reserva) se encontraba en la adyacencias del establecimiento comercial “Gran Mundo” ubicado en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en compañía de la ciudadana MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, se le acercaron tres ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía pantalón jeans, franela de color marrón, gorra de color rojo, el cual quedó identificado como BRICEÑO CARLOS JONATHAN, cedulado bajo el n° V.20.218.760; el segundo, de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestía pantalón blue jeans, franela de color negro y gorra de color rojo, quien quedó identificado como ROMERO PAREDES JOHAN ANTONIO (indocumentado) y el tercer ciudadano, contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, tenía una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, vestía pantalón blue jeans, pasamontañas de color negro, sueter de color negro, quien quedó identificado como PÉREZ POLO ADALBERTO JOSÉ, cedulado bajo el número V-18.694.839, fue cuando específicamente este último ciudadano, sacó una navaja y sometió a la víctima colocándosela al adolescente víctima en su humanidad (costado posterior derecho) y por medio de amenazas a la vida, con la indicada arma blanca constriñó al adolescente víctima ciudadano (identidad omitida), mientras los otros dos sujetos primeramente referidos lo rodearon y procedieron a sustraerle el celular marca motorolla, modelo U6C, Seriales n° SJUG2427AAJ234962EA024VN, con su respectiva batería marca Motorolla, color gris, BC60, Serial SNN578IAR8A60IEGOBER. 1J2006405 1BF6414 y el dinero que éste para el momento portaba (sin precisar) para retirarse del lugar en forma apresurada, siendo interceptados luego por los funcionarios policiales actuantes, en el boulevard del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, en posesión del arma blanca y objetos despojados a la víctima.

Efectivamente, en la detención de los autores del hecho, la comisión policial incautó al ciudadano BRICEÑO CARLO JONATAN, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular de color plateado, marca Motorolla, modelo U6C, Seriales n° SJUG2427AAJ234962EA024VN, con su respectiva batería marca Motorolla, color gris, BC60, Serial SNN578IAR8A60IEGOBER. 1J2006405 1BF6414; al ciudadano PÉREZ POLO ADALBERTO JOSÉ, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una navaja de empuñadura de color marrón y en cada uno de sus extremos de color dorado, marca STANLESS CHINA, arma blanca esta conque momentos antes, amenazó a la víctima para despojarla de algunas de las pertenencias que portaba; mientras que los acompañantes de este ciudadano que resultaron ser dos, e identificados como BRICEÑO CARLOS JONATHAN y ROMERO PAREDES JOHAN ANTONIO (antes identificados) rodearon a la víctima despojándolo de sus pertenencias ya indicadas; siendo detenidos a poco del hecho, cerca del lugar de comisión, específicamente en el boulevard del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, en posesión del arma y los objetos despojados a la víctima, luego de ser perseguidos por una comisión policial y la víctima quien los señaló como autores del hecho, reconociendo in situ, los objetos despojados y el arma empleada en la comisión del hecho. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del ciudadano DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Ese día 04-05-2009, como a las 9:00 de la mañana, yo transitaba por la avenida 4 frente al Gran Mundo con una amiga, cuando se me acercaron los tres jóvenes y me dijeron mire chamo le voy a hablar claro, déme todo lo que tiene: dinero, teléfono. En ese momento, mi amiga se alejó y los tres jóvenes me rodearon: uno de ellos me apuntó con un arma blanca sobre el lado (costado) derecho. Yo les entregué mis pertenencias: teléfono celular y veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,oo); ellos siguieron caminando por el boulevar del Tulio febres Cordero, luego caminé pocos metros, más abajo estaba mi amiga, caminamos un poco y mi amiga se dio cuenta de que había unos funcionarios policiales y me dijo que le informáramos, yo les conté lo sucedido, luego ellos me preguntaron que hacia dónde se dirigieron los sospechosos, yo les dije por donde y ellos los siguieron y luego los detuvieron, los revisaron y les encontraron mi teléfono celular, sólo eso y el arma (navaja), luego los funcionarios me dijeron que si iba a colocar la denuncia y les indiqué que sí… os autores del hecho son los acusados que están acá (señaló a los acusados presentes en sala. A mi me apuntó con el arma el sujeto que vestía franela negra, sueter negro y pasamontaña, es el acusado de piel morena y alto, tenía un pasamontaña que no le tapaba el rostro, y por eso vi que tenía una cicatriz del lado izquierdo, no le vi el arma, pero sí sentí que me estaba apuntando, sentí que me presionaba en la parte de atrás (señaló hacia el riñón derecho), yo sentí temor por mi vida; mientras uno me apuntaba, los otros dos me quitaban las pertenencias, uno de ellos me habló, no recuerdo cual. Mi amiga se llama María Esther. Mi teléfono es Motorolla, color negro, de mi propiedad, cuando los detuvieron fue cuando vi la navaja de empuñadura color marrón. El que me apuntó fue él (señaló a ADALBERTO PÉREZ POLO) porque él fue el que se acercó primero, el arma se la incautaron a él (volvió a señalar al mismo acusado indicado anteriormente) y fue él el que me amenazó y los otros dos jóvenes me quitaban las pertenencias. Entre el hecho y la detención de los sujetos pasó como tres minutos, fue rápido, los detuvieron en el boulevar Tulio Febres Cordero. No había otras personas en el lugar, no hay duda de que los detenidos fueron los autores del hecho, yo los señalé.

2) Declaración del Cabo Primero (PM) JOSÉ ALEXANDRO DÁVILA QUINTERO, quien manifestó: “El 04-05-2009 dos jóvenes nos interceptan entre la calle 21 con avenida 3 y nos indican que tres (3) jóvenes les habían aglomerado y le habían sustraído su celular y dinero efectivo con amenaza de muerte y observamos que frente al centro Cultural, iban tres ciudadanos con características similares a las indicadas por los dos jóvenes. Los interceptamos y le hicimos la inspección personal, donde el compañero le encontró a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón un celular, proseguimos y a otro le encontramos un arma blanca (navaja) procedimos a mostrárselos a la víctima y reconoció el celular y señaló a los tres sujetos como las personas que le habían aglomerado para robarlo, practicamos su detención y participamos a la Fiscal del Ministerio Público. Nos dijo la víctima que lo aglomeraron frente al Gran Mundo, y le piden que les entregara sus pertenencias con amenaza. De acuerdo a lo manifestado por los jóvenes que nos abordaron a la víctima le quitaron un teléfono celular y veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo). A uno de los sujetos (señaló a Adalberto Pérez Polo) le encontramos en su poder la navaja y al otro (señaló a Díaz Briceño Jhonatan) le encontramos el teléfono celular negro con gris, modelo V-60. la revisión la hizo el agente López y yo la observé, el adolescente estaba cerca y acompañado de una joven. Los detenidos se la pasan por el centro de la ciudad de Mérida. Los muchachos no opusieron resistencia; las víctimas bajaban corriendo y los señalaron. No había otras personas, no nos equivocamos, porque la víctima los señaló y estaba ahí mismo.”

3) Declaración del funcionario policial Agente (PM) MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SÁNCHEZ, quien manifestó: “El procedimiento ocurrió el 04-05-2009, a las 9:00 de la mañana en la avenida 3, con calle 21 de Mérida, dos adolescentes nos indican que a pocos metros tres ciudadanos (los describieron) le quitaron dinero y un teléfono celular. Y a pocos metros avenida 2 y 3 con calle 21 frente al Tulio Febres Cordero, vimos a tres sospechosos, les hicimos la inspección y les encontramos la evidencia (teléfono) y una navaja, la víctima sindicó a los sujetos como las personas que le sustrajeron los objetos. Las víctimas nos indicaron: “Aquellos que van allá nos despojaron de las pertenencias y nos amenazaron de muerte”. Las características de los sujetos eran: uno alto, delgado, blanco; el otro vestía jeans; y otro era moreno, alto con un pasamontañas, uno de ellos, el de piel morena, tenía un hematoma en la cara. Están presentes en la sala (señaló a los acusados). Yo les hice la inspección al del medio (señaló a Carlos Jhonatan Díaz Briceño) le encontré el teléfono motorolla, color plateado; y al moreno (señaló a Adalberto Pérez Polo) le encontré la navaja. Llegó la víctima y reconoció el teléfono celular, él andaba acompañado por una adolescente de apellido Sánchez, y él víctima era de apellido Hernández David. Todo fue muy rápido; el cuchillo era marca stanlies, sin empuñadura. La víctima reconoció a los sujetos, no había otras personas, no había la posibilidad de equivocarnos, las víctimas los señalaron.”

4) Declaración del funcionario JHONÁNGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de la práctica de las inspecciones números 1875 (f. 67) y 1876 (f. 68) quien manifestó: “Realicé una inspección en compañía del funcionario YANI IZARRA en la avenida 3 con calles 20 y 21, cerca del Gran Mundo, vía pública, de libre circulación de personas y vehículos. También hicimos la inspección 1876 en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, frente al centro Cultural Tulio Febres Cordero (vía pública), esos lugares son abiertos, hay como una cuadra entre uno y otro lugar. Ratifico el contenido de las actas.”

5) Declaración del funcionario YANI IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de la práctica de las inspecciones números 1875 (f. 67) y 1876 (f. 68) quien manifestó: “En cuanto a la inspección 1875: El día 04-05-2009 fui en una comisión con JhonÁngel Sánchez a realizar inspecciones en: avenida 3, entre calles 20 y 21 de Mérida: lugar abierto y al libre acceso peatonal y de vehículos, tomamos como punto de referencia el Gran Mundo. En cuanto a la inspección 1876, en la misma fecha, se constituyó una comisión en el paseo artesanal Tulio Febres Cordero, en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, sitio abierto, de libre acceso y paso peatonal. Ratifico el contenido de las actas.”

6) Declaración del funcionario JHONATAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Realicé la experticia de reconocimiento legal n° 306, del 05-05-2009 sobre: una prenda de vestir tipo jeans talla 32; un jeans color azul, talla 28; un jeans color azul talla 30; un sueter manga larga con gorro color negro, sin marca, ni talla aparente; una navaja marca stanlies china, con bordes amolados en doble bisel y terminación en punta, con una medida de ocho centímetros en la hoja y diez centímetros en la empuñadura. Con ella se puede amenazar, se puede causar heridas y hasta la muerte. El celular, era un Motorolla de color negro. Por error de transcripción se indicó en el informe que era un cuchillo, pero en verdad era una navaja. Es un error que subsano.”

7) Declaración del funcionario CARLOS MONZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Ratifico el acta de recepción de procedimiento de fecha 04-05-2009. A las 5:35 de la tarde se presentó una comisión policial trayendo las actuaciones, en las cuales remitían a tres ciudadanos detenidos incursos en la comisión de un delito contra la propiedad. Asimismo, remiten como evidencia un arma blanca de las denominada “navaja” marca stanlies China, empuñadura color marrón y un teléfono celular marca Motorolla color negro con su respectiva batería. Dichas evidencias fueron correctamente manipuladas y fueron practicadas las experticias de rigor. Asimismo, a los ciudadanos en mención, fueron entregados a la comisión para su respectivo traslado. Las evidencias fueron recibidas y devueltas con su cadena de custodia.”

II
DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

En la audiencia del 10 de marzo de 2010, fueron incorporadas al debate –artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal- las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al adolescente victima de autos (folios 90 y 91). 2.- Factura N° 9779 de fecha 14 de Junio del 2007, correspondiente a un teléfono celular (folio 52, 53, 100 y 101). 3.- Oficio de fecha 14 de mayo del 2009 emanado de la empresa Movistar mediante la cual informa que el abonado 0426-9704521 esta asignado al ciudadano GABRIEL RAMIREZ (folio 94). 4.- Registros policiales correspondientes al ciudadano PEREZ POLO ADALBERTO JOSE (folio 48); Registros policiales del ciudadano DIAZ BRICEÑO CARLOS JHONATAN (folio 49); 5.- Registro de cadena de custodia N° 2009-762, de fecha 04 de mayo del 2009 (folio 57, 58 y 59). 6.- Acta de Investigación policial de fecha 04 de mayo del 2009, en la que consta la recepción del procedimiento ante el CICPC de Mérida así como la recepción de las evidencias (folios 60 y su vueltos) suscrita por el funcionario Carlos Monzón. 7.- Inspección N° 1875 de fecha 04 de mayo del 2009 practicada por los funcionarios Yani Izarra y Jhoan Ángel Sánchez, adscrito al CICPC delegación de Mérida y realizada en la avenida 03 de Independencia entre calles 20 y 21 (vía pública) Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 67); Inspección N° 1876 de fecha 04 de mayo del 2009 efectuada por los funcionarios Yani Izarra y Jhoan Ángel Sánchez, adscrito al CICPC delegación de Mérida, realizada en el boulevard paseo artesanal Tulio Febres Cordero, ubicado en la calle 21 entre avenidas 02 y 03 de la ciudad de Mérida (folio 68). 8.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-306, de fecha 05 de mayo del 2009, (folio 73 y 74). En la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2010, fue incorporada al debate la declaración que bajo la modalidad de prueba anticipada rindió la ciudadana MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIAS (folios 32-34).

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión de los delitos de Robo agravado (mano armada). En efecto, manifestó que el día 04 de mayo de 2009, a las 09:50 de la mañana aproximadamente, cuando se transitaba a pie la víctima (adolescente) en compañía de la ciudadana ESTER TAPIA, por la avenida 3 con calle 20 de Mérida (frente al Gran Mundo) fueron interceptados por los acusados CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO, ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO y JHOAN ANTONIO ROMERO PAREDES; colocándole el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO una navaja a la víctima por la espalda, diciéndole que le iba a hablar claro y que le entregara todo: teléfono y dinero; y se le acercaron también los otros dos ciudadanos. La testigo se retira un poco y la víctima por temor al arma entregó un celular marca motorolla, U6C, la cantidad de veinte bolívares fuertes, los ciudadanos se retiran del lugar y se van para la calle 21, frente al centro Cultural Tulio Febres Cordero, la testigos se va con la víctima y le cuenta a unos funcionarios policiales que se encontraban cerca, señalando por donde se fueron los autores y los señalaron y aportaron las características de vestimenta de estos ciudadanos: CARLOS JONATAN BRICEÑO: contextura delgada, estatura mediana, piel blanca; al ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO: contextura delgada, estatura baja, piel blanca, pantalón jeans y franela negra y gorra roja; y el que lo amenazó: contextura delgada, alto, piel morena, con cicatriz lado izquierdo de la cara, identificado como ADALBERTO PÉREZ POLO. En la revisión le encontraron el teléfono al ciudadano CARLOS JHONATAN BRICEÑO y en el bolsillo derecho del pantalón una navaja al ciudadano ADALBERTO PÉREZ POLO. La víctima reconoció a los sospechosos, como los autores del hecho y los objetos incautados. El Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARLOS JHONATAN BRICEÑO DÍAZ y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos (artículos 458 y 83 del Código Penal); y a ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO, la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca en calidad de autor (artículos 458, 83 y 277 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Los funcionarios fueron contestes con el dicho policial y víctima, dijeron que a Carlos Jonatan le encontraron el teléfono celular; que a Pérez Polo le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, la navaja. El experto Carlos Monzón expresó que recibió el procedimiento de flagrancia, un teléfono motorolla y una navaja. Los funcionarios YANI IZARRA y JHOÁNGEL SÁNCHEZ inspeccionaron los lugares del hecho y de aprehensión de los acusados. JHONATAN MOLINA DÍAZ hizo el reconocimiento a las vestimentas de los acusados y al teléfono celular incautado, suministrando sus características. En la documental partida de nacimiento de la víctima se demuestra que para la fecha del hecho, la víctima era adolescente. La factura suministrada acredita la propiedad del teléfono celular por parte de la víctima. En fin, se probó el delito y la culpabilidad de los acusados, pro ello solicitó sentencia condenatoria parea los mismos.

Por su parte la defensa señaló que existe diferencia en las narraciones efectuadas por la víctima y la testigo del hecho. La defensa recuerda que la víctima dijo que no vio el arma con que estaba amenazado, pero sintió algo atrás. La víctima no señaló directamente a Pérez Polo como el autor de la amenaza. Dijo sí que, todo fue muy rápido, que no fue amenazado de muerte. La víctima dijo que la testigo ESTER TAPIA se alejó del lugar, entonces no fue presencial del hecho. La víctima dijo que fue uno de ellos pero que no recordaba quien lo amenazó, la víctima nunca habló de amenazas de muerte. El funcionario policial (PM) JOSÉ ALEXANDER DÁVILA QUINTERO, dijo que los detenidos no ofrecieron resistencia y que no le encontraron el dinero, señaló el nombre de las personas y no recuerda bien todo, menos el arma. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ (PM) habló de la amenaza de la víctima y habló de una navaja sin empuñadura y dijo que se recuperó los veinte bolívares, pero luego habló de un cuchillo y luego una navaja.

La defensa estima que no hubo amenazas a la vida y tampoco vio el arma la víctima, por tanto no hubo robo agravado. Invocó el in dubio pro reo (artículo 24 Constitucional). Solicitó sentencia absolutoria para los acusados.

Concedido el derecho de palabra a los acusados de autos, al cierre del debate, manifestaron:
ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO: “No tengo nada qué decir”.
CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO: “Ese policía nos agarraba y nos daba coñazos y nos decía que no nos quería ver en el centro.”
JHOAN ANTONIO ROMERO PAREDES: “No tengo nada qué decir”.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:

1.- En cuanto al dicho de la víctima (adolescente: cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual nació en fecha 04-09-1991, de acuerdo al acta de nacimiento que obra a los folios 90 y 91 -incorporada al debate mediante su lectura- suficiente para acreditar que para el día 04 de mayo de 2009, era adolescente, pues tenía 17 años y 08 meses de edad). El adolescente víctima, depuso en forma segura, sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo. El referido ciudadano, expresó de manera clara que el día 04 de mayo de 2009, cuando iba transitando por la avenida 3, cerca del Gran Mundo, se le acercaron tres sujetos, los cuales describió así: Un sujeto alto, moreno, que vestía franela negra, suéter negro y pasamontañas (sin cubrirle completamente el rostro) quien le colocó un arma blanca -dijo en principio y luego precisó navaja- en la parte de atrás de su humanidad, mientras que los otros dos sujetos lo despojaban de un teléfono celular y Bsf. 20,oo. Dijo la víctima que el primer sujeto le manifestó “mire chamo le vamos a hablar claro, déme todo lo que tiene: dinero, teléfono”. Si bien, la víctima manifestó que no le vio el arma al sujeto que lo apuntaba en el momento del hecho, no es menos cierto que, luego observó –según precisó- cuando la comisión policial le incautó al mismo sujeto (ADALBERTO JOSPE PÉREZ POLO) una navaja; destacando que los acusados CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO y JHOAN ANTONIO ROMERO PAREDES (a quienes reconoció en sala) fueron las personas que le quitaron sus pertenencias (teléfono celular marca motorolla y Bsf.20,oo) mientras el primero de los nombrado lo apuntaba en el costado derecho posterior de su humanidad. También señaló la víctima que sintió temor por su vida cuando lo tenían amenazado; que se encontraba acompañado para el momento del hecho por su amiga MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPÍA, quien “se alejó y los tres jóvenes me rodearon”.

Un examen externo de la declaración aportada por la víctima permite al juzgador establecer a priori su verosimilitud, la cual deriva de lo racional y probable que resulta la versión expresada por la víctima, en el sentido de que tres personas una de las cuales se usó un arma blanca para someterlo, quitándole un teléfono celular y Bsf. 20,oo retirándose del lugar por el boulevard del Tulio Febres Cordero; que le dio aviso a unos funcionarios policiales indicándoles hacía donde habían huido los sujetos, siendo aprehendidos los mismos como a los tres minutos en el boulevard, encontrándole al ciudadano ADALBERTO PÉREZ POLO el arma blanca, siendo detenidos los otros dos jóvenes me quitaban las pertenencias. Llama la atención del Tribunal la seguridad de la víctima al señalar: “No había otras personas en el lugar, no hay duda de que los detenidos fueron los autores del hecho, yo los señalé”. No obstante, se impone verificar la veracidad de dicha versión, al objeto de establecer, adecuadamente, los hechos objeto del debate de juicio para lo cual es necesario comparar su dicho con los restantes medios de prueba, especialmente, las documentales incorporadas al debate, así como la declaración de los funcionarios policiales actuantes.

En cuanto a las documentales incorporadas mediante su lectura se observa que la declaración de la víctima guarda relación estrecha con el contenido de las documentales que a continuación se relacionan: 2.- Factura N° 9779 de fecha 14 de Junio del 2007, correspondiente a un teléfono celular (folio 52, 53, 100 y 101) y 3.- Oficio de fecha 14 de mayo del 2009 emanado de la empresa Movistar mediante la cual informa que el abonado 0426-9704521 esta asignado al ciudadano GABRIEL RAMIREZ (folio 94), pues de ellas deriva la titularidad del abonado telefónico que cursa en autos como objeto pasivo del hecho según indicó la víctima. Guarda también relación la declaración de la víctima con la documental n° 5.- Registro de cadena de custodia N° 2009-762, de fecha 04 de mayo del 2009 (folio 57, 58 y 59), pues las características de los objetos incautados y referidos en dichas planillas, coinciden plenamente con la descripción aportada por la víctima, acerca de la navaja, teléfono de su propiedad y vestimenta de los acusados, tal como se constata de la comparación de dicha declaración con el contenido de tales planillas; lo que a su vez se relaciona con la documental 6.- consistente en Acta de Investigación policial de fecha 04 de mayo del 2009, en la que consta la recepción del procedimiento ante el CICPC de Mérida, así como la recepción de las evidencias (folios 60 y su vueltos) suscrita por el funcionario Carlos Monzón, donde se advierte que los objetos incautados y la identidad de los detenidos coincide con la versión proporcionada por la víctima en su declaración acerca de la identidad de los autores del hecho acontecido (despojo de pertenencias) y la incautación del teléfono y navaja, que fungieron de elementos pasivo y activo del hecho; sin que haya lugar en dicha comparación a divergencia o contradicción alguna que ponga en duda en forma seria su veracidad. De igual manera, las inspecciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y contenidas en las documentales 7.- Inspección N° 1875 de fecha 04 de mayo del 2009 practicada por los funcionarios Yani Izarra y Jhoan Ángel Sánchez, adscrito al CICPC delegación de Mérida y realizada en la avenida 03 de Independencia entre calles 20 y 21 (vía pública) Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 67); e Inspección N° 1876 de fecha 04 de mayo del 2009 efectuada por los funcionarios Yani Izarra y Jhoan Ángel Sánchez, adscrito al CICPC delegación de Mérida, realizada en el boulevard paseo artesanal Tulio Febres Cordero, ubicado en la calle 21 entre avenidas 02 y 03 de la ciudad de Mérida (folio 68) coinciden con los lugares señalados por la víctima de autos, como aquellos en que inicialmente tuvo lugar el hecho, y luego, fueron capturados por la policía los acusados de autos. Hay que agregar que de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-306, de fecha 05 de mayo del 2009, (folio 73 y 74) se destaca la existencia y características de las vestimentas (portadas por los acusados según la víctima y funcionarios policiales), el teléfono celular quitado a la víctima, según indicó ésta y los funcionarios policiales actuantes cuando señalaron que le incautaron al ciudadano CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO un teléfono celular recocido como suyo por la víctima, y la navaja incautada a ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO. Al efecto, es apodíctico el contenido de tal documental en los numerales 9, 10 y 11, pues concuerda a plenitud, con la descripción de tales objetos dada por la víctima y los funcionarios policiales actuante sen el procedimiento cabeza de autos. Con lo que la existencia de tales objetos, queda sobradamente establecida, fuera de cualquier duda en cuanto a su existencia y su función como objetos activos y pasivos del hecho. Así se declara.

Al efectuar el examen de las documentales: 4.- Registros policiales correspondientes al ciudadano PEREZ POLO ADALBERTO JOSE (folio 48) y Registros policiales del ciudadano DIAZ BRICEÑO CARLOS JHONATAN (folio 49) el Tribunal desecha los mismos, pues sólo se deriva de los mismos el record policial de los acusados ADALBERTO PÉREZ POLO y DÍAZ BRICEÑO CARLOS JHONATAN. Estas documentales nada aportan al adecuado establecimiento de los hechos y la culpabilidad o no, de los acusados en el presente caso.

2.- En cuanto al dicho del funcionario policial Cabo Primero (PM) JOSÉ ALEXANDRO DÁVILA QUINTERO, quien manifestó que: “El 04-05-2009 dos jóvenes nos interceptan entre la calle 21 con avenida 3 y nos indican que tres (3) jóvenes les habían aglomerado y le habían sustraído su celular y dinero efectivo con amenaza de muerte y observamos que frente al Centro Cultural, iban tres ciudadanos con características similares a las indicadas por los dos jóvenes. Los interceptamos y le hicimos la inspección personal, donde el compañero le encontró a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón un celular, proseguimos y a otro le encontramos un arma blanca (navaja) procedimos a mostrárselos a la víctima y reconoció el celular y señaló a los tres sujetos como las personas que le habían aglomerado para robarlo, practicamos su detención y participamos a la Fiscal del Ministerio Público. Nos dijo la víctima que lo aglomeraron frente al Gran Mundo, y le piden que les entregara sus pertenencias con amenaza. De acuerdo a lo manifestado por los jóvenes que nos abordaron a la víctima le quitaron un teléfono celular y veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo). A uno de los sujetos (señaló a Adalberto Pérez Polo) le encontramos en su poder la navaja y al otro (señaló a Díaz Briceño Jhonatan) le encontramos el teléfono celular negro con gris, modelo V-60. La revisión la hizo el agente López y yo la observé, el adolescente estaba cerca y acompañado de una joven. Los detenidos se la pasan por el centro de la ciudad de Mérida. Los muchachos no opusieron resistencia; las víctimas bajaban corriendo y los señalaron. No había otras personas, no nos equivocamos, porque la víctima los señaló y estaba ahí mismo.” Esta declaración calza completamente con lo indicado por la víctima acerca del sometimiento (mediante amenazas con un arma blanca) del cual fue objeto cuando transitaba a pie por la avenida 3 cerca del establecimiento comercial “El Gran Mundo”; el despojo violento de veinte bolívares fuertes y un teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60; el aviso a la policía; la inmediata aprehensión de los sospechosos en el boulevard del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, y la incautación en poder de ADALBERTO PÉREZ POLO (de una navaja) y a DÍAZ BRICEÑO JHONATAN, de el teléfono celular negro con gris, modelo V-60, que la víctima reconoció como el objeto a ella despojado junto a la cantidad de veinte bolívares fuertes no recuperados. Con esta declaración policial queda acreditada la veracidad de la versión de la víctima acerca del despojo de bienes del cual fue objeto el día 04-05-2009; la forma en que tuvo lugar el mismo, los objetos quitados contra su voluntad a la víctima (bajo amenaza con una navaja recuperada: Bsf. 20,oo y un teléfono celular). Así se declara.

3.- Al examinar la declaración aportada por el funcionario policial Agente (PM) MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SÁNCHEZ, quien manifestó: “El procedimiento ocurrió el 04-05-2009, a las 9:00 de la mañana en la avenida 3, con calle 21 de Mérida, dos adolescentes nos indican que a pocos metros tres ciudadanos (los describieron) le quitaron dinero y un teléfono celular. Y a pocos metros avenida 2 y 3 con calle 21 frente al Tulio Febres Cordero, vimos a tres sospechosos, les hicimos la inspección y les encontramos la evidencia (teléfono) y una navaja, la víctima sindicó a los sujetos como las personas que le sustrajeron los objetos. Las víctimas nos indicaron: “Aquellos que van allá nos despojaron de las pertenencias y nos amenazaron de muerte”. Las características de los sujetos eran: uno alto, delgado, blanco; el otro vestía jeans; y otro era moreno, alto con un pasamontañas, uno de ellos, el de piel morena, tenía un hematoma en la cara. Están presentes en la sala (señaló a los acusados)…” surge total contesticidad con el dicho de la víctima y del funcionario policial examinado en el apartado anterior en lo que respecta al despojo violento de pertenencias sufrido por la víctima la mañana del 04-05-2009, en las inmediaciones del establecimiento Comercial Gran Mundo; los objetos recuperados en la inspección practicada a los acusados de autos por el funcionario bajo examen, la cual dio como resultado la incautación a “Carlos Jhonatan Díaz Briceño [del] teléfono motorolla, color plateado; y al moreno (señaló a Adalberto Pérez Polo) le encontré la navaja.” Fue enfático el funcionario al declarar que ahí mismo: “Llegó la víctima y reconoció el teléfono celular, él andaba acompañado por una adolescente de apellido Sánchez, y él víctima era de apellido Hernández David. Todo fue muy rápido; el cuchillo era marca stanlies, sin empuñadura. La víctima reconoció a los sujetos, no había otras personas, no había la posibilidad de equivocarnos, las víctimas los señalaron”. Su declaración es conteste además con el dicho de la víctima y de la testigo MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, en lo que respecta a la incursión de tres personas (que se corresponden con los acusados de autos) y el despojo violento mediante amenazas con un arma blanca que ejerció sobre la víctima el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO, mientras que los co-acusados CARLOS JHONATAN BRICEÑO DÍAZ y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, despojaron a la víctima de un teléfono celular marca Motorolla y la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo). Llama la atención del juzgador la seguridad de su declaración en cuanto a la aprehensión de los autores del hecho, al indicar “Todo fue muy rápido; el cuchillo era marca stanlies, sin empuñadura. La víctima reconoció a los sujetos, no había otras personas, no había la posibilidad de equivocarnos, las víctimas los señalaron.” Por ello, se toma dicha declaración como fundamento de la convicción positiva del elemento objetivo del hecho (despojo violento de pertenencias) y de la identidad de los autores del mismo. Así se declara.

4.- En lo que respecta a la declaración de la testigo MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, observa el Tribunal que la misma, en la declaración rendida bajo la modalidad de prueba anticipada, expresó: “El día lunes yo tenía la consulta en el Odontólogo, mi amigo me acompañó eran las 9 de la mañana y como tenía chance subimos a la Farmacia El Bienestar, veníamos bajando leyendo unos papeles y abajo del Gran Mundo se nos acercó el muchacho que viste de azul con blanco y dijo “le voy a hablar claro déme todo lo que tiene” yo cargaba la plata de la consulta, veníamos los dos juntos pero yo me retiré y le logré ver la cara al muchacho de azul que le dijo a mi amigo déme todo lo que tiene, en eso se acercaron los otros y le lograron quitar el teléfono y lo amenazaron con una navaja, después seguimos caminando y seguíamos pro la misma calle hablando de lo sucedido por la calle del Tulio Febres, de repente yo volteo y vi unos policías en una bicicleta, le dije a David dígale a los dos policías y los llamamos y le dijimos y los muchachos siguieron caminando y los policías los agarraron y le vieron el teléfono de mi amigo (….)”

Al ponderar su declaración se observa que la misma concuerda con la versión suministrada por la víctima acerca del despojo de pertenencias, de que fue objeto el día de los hechos por parte de tres sujetos, uno de los cuales lo amenazó con un arma blanca (navaja); también con la captura y recuperación del teléfono despojado a la víctima en poder de uno de los sujetos, tal como fuera precisado por los funcionarios policiales actuantes. Con esta declaración se demuestra en forma efectiva, el hecho del despojo violento (mediante amenazas con una navaja) al que fue sometida la víctima, así como la inmediata captura de los autores del mismo, en las adyacencias del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, tal como también refirió la víctima y funcionarios policiales actuantes. Así se declara.

5.- En cuanto a la declaración del funcionario JHONÁNGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de la práctica de las inspecciones números 1875 (f. 67) y 1876 (f. 68) quien manifestó: “Realicé una inspección en compañía del funcionario YANI IZARRA en la avenida 3 con calles 20 y 21, cerca del Gran Mundo, vía pública, de libre circulación de personas y vehículos. También hicimos la inspección 1876 en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, frente al centro Cultural Tulio Febres Cordero (vía pública), esos lugares son abiertos, hay como una cuadra entre uno y otro lugar. Ratifico el contenido de las actas” tenemos que con dichas diligencias se acreditó la existencia de los lugares a que se contrae el contenido de tales inspecciones. Ello es relevante, pues coincide con los dos lugares indicados por la víctima donde tuvo lugar el hecho (avenida 3, adyacencias del Gran Mundo, Mérida, estado Mérida) y lugar donde ocurrió la aprehensión de los acusados (calle 21 Boulevard del Centro Cultural Tulio Febres Cordero), según también expresaron los funcionarios policiales actuantes. De las señaladas inspecciones surge la prueba de la existencia real y proximidad espacial de ambos lugares, lo que viene a ratificar la veracidad del dicho de la víctima cuando afirmó que la detención de los sospechosos, ocurrió como a los tres minutos del hecho. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del funcionario YANI IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de la práctica de las inspecciones números 1875 (f. 67) y 1876 (f. 68) quien manifestó: “En cuanto a la inspección 1875: El día 04-05-2009 fui en una comisión con JhonÁngel Sánchez a realizar inspecciones en: avenida 3, entre calles 20 y 21 de Mérida: lugar abierto y al libre acceso peatonal y de vehículos, tomamos como punto de referencia el Gran Mundo. En cuanto a la inspección 1876, en la misma fecha, se constituyó una comisión en el paseo artesanal Tulio Febres Cordero, en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, sitio abierto, de libre acceso y paso peatonal. Ratifico el contenido de las actas” la misma es apreciada en igual sentido a la anterior, por tratarse de la declaración del correalizador de dichas inspecciones, el cual con su dicho claro y directo, suministró al Tribunal las características de los lugares inspeccionados según las diligencias distinguidas con los números 1875 y 1876, ambas del 04-09-2009, con lo cual se prueba además la existencia real y proximidad espacial de ambos lugares, de relevancia para el debate, pues se corresponden con el lugar del hecho y de aprehensión de los acusados de autos. Así se declara.

6) Declaración del funcionario JHONATAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Realicé la experticia de reconocimiento legal n° 306, del 05-05-2009 sobre: una prenda de vestir tipo jeans talla 32; un jeans color azul, talla 28; un jeans color azul talla 30; un sueter manga larga con gorro color negro, sin marca, ni talla aparente; una navaja marca stanlies china, con bordes amolados en doble bisel y terminación en punta, con una medida de ocho centímetros en la hoja y diez centímetros en la empuñadura. Con ella se puede amenazar, se puede causar heridas y hasta la muerte. El celular, era un Motorolla de color negro. Por error de transcripción se indicó en el informe que era un cuchillo, pero en verdad era una navaja. Es un error que subsano” Al examinar el contenido de esta declaración encuentra el Tribunal que las prendas de vestir objeto de reconocimiento legal se corresponden con la descripción de la vestimenta que portaban los acusados para el momento de su aprehensión el día del hecho, descripción suministrada en el debate por la víctima, y funcionarios policiales actuantes. En dicho reconocimiento legal se expertició el arma blanca (navaja) indicada por la víctima como medio con el cual fuera amenazada y el cual de acuerdo al dicho de la víctima y de los dos funcionarios encargados de la aprehensión de los sospechosos, fue incautada en poder del ciudadano ADALBERTO PÉREZ POLO, a poco del hecho. No queda duda, pues, que se trata de un arma blanca, específicamente navaja, como aclaró el deponente en su declaración; que además es de porte prohibido por los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Esta peritación y su correspondiente declaración del experto, aunada al dicho de la víctima y funcionarios captores, acredita fehacientemente al existencia del objeto activo del delito, que resultó útil (dada su aptitud para herir y matar) para someter a la víctima y producir en esta su amilanamiento al momento del despojo violento e ilegítimo de sus pertenencias, a tal punto que ésta manifestó que sintió miedo por su vida al ser amenazado. Así se declara.

7) Declaración del funcionario CARLOS MONZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Ratifico el acta de recepción de procedimiento de fecha 04-05-2009. A las 5:35 de la tarde se presentó una comisión policial trayendo las actuaciones, en las cuales remitían a tres ciudadanos detenidos incursos en la comisión de un delito contra la propiedad. Asimismo, remiten como evidencia un arma blanca de las denominada “navaja” marca stanlies China, empuñadura color marrón y un teléfono celular marca Motorolla color negro con su respectiva batería. Dichas evidencias fueron correctamente manipuladas y fueron practicadas las experticias de rigor. Asimismo, a los ciudadanos en mención, fueron entregados a la comisión para su respectivo traslado. Las evidencias fueron recibidas y devueltas con su cadena de custodia” Al cotejar esta declaración, correspondiente a la recepción del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los sospechosos, con las declaraciones rendidas por la víctima y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, se advierte la congruencia en la descripción del numero e identidad de los sospechosos aprehendidos, las evidencias cuchillo y teléfono celular, que de acuerdo a los resultados del debate, constituyen los objetos activo (navaja) y pasivos (teléfono celular) del hecho, y algo muy importante la adecuada manipulación de tales evidencias, luego de ser incautados en el procedimiento policial, lo que además nunca fue desvirtuado por la defensa. Así se declara.

En el análisis de conjunto, se observa:

i.- En cuanto a la determinación del hecho objeto del debate: Con los elementos de prueba anteriormente apreciados por el Tribunal, particularmente la declaración del adolescente víctima, y la testigo MARÍA ESTHER SANCHEZ TAPIA, quedó probado que el día 04-05-2009, en horas de la mañana, como a las nueve de la mañana, cuando el adolescente víctima (de 17 años de edad para el momento del hecho, según la documental acta de nacimiento) de autos, transitaba a pie por la avenida 3 de la ciudad de Mérida, en las adyacencias del establecimiento comercial “El Gran Mundo” fue abordado por tres sujetos, uno de los cuales (ADALBERTO PÉREZ POLO) lo sometió físicamente con una navaja y le exigió que le entregara todo lo que tenía: dinero y teléfono celular, mientras que los otros dos acompañantes ciudadanos CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, lo despojaron de un teléfono celular y la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo), huyendo del lugar hacia el Centro Cultural “Don Tulio Febres Cordero” en donde fueron interceptados por una comisión policial, que los revisó y encontró en poder de ADALBERTO PÉREZ POLO un arma blanca (navaja), y en poder de DÍAZ BRICEÑO JHONATAN) el teléfono celular negro con gris, modelo V-60, siendo reconocidos los tres sujetos como los autores del hecho, por parte de la víctima, al momento de su aprehensión, que tuvo lugar en las adyacencias del Centro Cultural “Tulio Febres Cordero” a poco del hecho, el día 04-05-2009. Tanto el lugar del hecho antes indicado, como de aprehensión de los sospechosos, fue objeto de inspección técnica por parte de los funcionarios JHONÁNGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO y YANI IZARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. La existencia de los objetos activo y pasivo del hecho, como las características físicas de los mismos (navaja marca stanlis China y teléfono celular, marca Motorolla despojado a la víctima) fueron demostradas a través de las experticias de reconocimiento legal y el testimonio ofrecido en el debate por los funcionarios JHONATAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ Y CARLOS MONZÓN, a través de las cuales las partes y el Tribunal fueron enteradas de la naturaleza, uso y características de tales objetos, que sirvieron tanto para la comisión del hecho punible (navaja) como aquél sobre el cual recayó el despojo (teléfono celular).

ii.- En lo que atañe a la calificación jurídica del hecho: Con las declaraciones de la víctima (adolescente), testigo MARÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, funcionarios policiales actuantes (PM) JOSÉ ALEXANDRO DÁVILA QUINTERO y Agente (PM) MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SÁNCHEZ, quedó acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458 y 277 del código Penal en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Efectivamente, el hecho (despojo de pertenencias en perjuicio del adolescente víctima) fue cometido con el empleo de violencia física, mediante el uso de una navaja, por parte de uno de los tres acusados de autos 8ADALBERTO PÉREZ POLO), mientras que los otros dos acompañantes, ciudadanos CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, lo despojaron de un teléfono celular y la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo), huyendo del lugar. Esta conducta encuadra perfectamente, en la previsión a mano armada contenida en el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de un adolescente como ya se dijo (artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

iii.- En cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad:

a) Respecto al ciudadano ADALBERTO PÉREZ POLO: Con la declaración de la víctima de autos y testigo MERÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, funcionarios policiales se determina su participación en los hechos objeto del debate, a saber: que fue uno de los tres sujetos que la mañana del 04-05-2009, se acercaron a la víctima, cuando transitaba a pie por la avenida 3, en las adyacencias del establecimiento Comercial “Gran Mundo”, le sometió con una navaja; le indicó que le entregara todo que tuviera: dinero y teléfono celular, en compañía de dos sujetos más que despojaron a la víctima de Bsf: 20,oo y un teléfono celular, para huir del lugar hacia el Centro Cultural Tulio Febres Cordero. En el procedimiento de aprehensión ejecutado por funcionarios de la Policía del estado Mérida, fue la persona a quien se le incautó el arma blanca (navaja) con que fuera cometido el hecho poco antes. Su comportamiento externo estuvo dirigido al despojo de pertenencias de la víctima en forma ilegítima, es decir, sin derecho a ello. Su comportamiento subjetivo es voluntario habida cuenta de la intención manifiesta en el hecho, al expresarle a la víctima luego de someterlo con una navaja “que le iba a hablar claro, que le diera todo lo que tenía: dinero y teléfono celular”, lo que es revelador de su inequívoca voluntad de despojar a la víctima –mediante actos violentos- de sus pertenencias; con lo cual el hecho le es imputable a titulo de dolo directo, conforme al artículo 61 del Código Penal.

b) Respecto al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JHONATAN: Con la declaración de la víctima de autos y testigo MERÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, funcionarios policiales se determina su participación en los hechos objeto del debate, a saber: que fue uno de los tres sujetos que la mañana del 04-05-2009, se acercaron a la víctima, cuando transitaba a pie por la avenida 3, en las adyacencias del establecimiento Comercial “Gran Mundo”, le rodeó mientras que ADALBERTO PÉREZ POLO lo sometió con una navaja; y procedió junto a JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES a despojar a la víctima de Bsf: 20,oo y un teléfono celular, para huir del lugar hacia el Centro Cultural Tulio Febres Cordero. En el procedimiento de aprehensión ejecutado por funcionarios de la Policía del estado Mérida, fue la persona a quien se le incautó el teléfono celular marca Motorolla quitado a la víctima sin su consentimiento, poco antes. Su comportamiento externo estuvo dirigido al despojo de pertenencias de la víctima en forma ilegítima, es decir, sin derecho a ello, como en efecto hizo. Su comportamiento subjetivo es voluntario habida cuenta de la intención manifiesta en el hecho, al dirigir su acción a quitar violentamente a la víctima en el momento que se encontraba sometido con una navaja que portaba ADALBERTO PÉREZ POLO, sus pertenencias; lo que es revelador de su inequívoca voluntad de despojar a la víctima –mediante actos violentos- de sus pertenencias; con lo cual el hecho le es imputable a titulo de dolo directo, conforme al artículo 61 del Código Penal.

c) Respecto al ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES: Con la declaración de la víctima de autos y testigo MERÍA ESTHER SÁNCHEZ TAPIA, funcionarios policiales se determina su participación en los hechos objeto del debate, a saber: que fue uno de los tres sujetos que la mañana del 04-05-2009, se acercaron a la víctima, cuando transitaba a pie por la avenida 3, en las adyacencias del establecimiento Comercial “Gran Mundo”, le rodeó mientras que ADALBERTO PÉREZ POLO lo sometió con una navaja; y procedió junto a CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO a despojar a la víctima de Bsf: 20,oo y un teléfono celular, para huir del lugar hacia el Centro Cultural Tulio Febres Cordero. En el procedimiento de aprehensión ejecutado por funcionarios de la Policía del estado Mérida, fue la persona que huía junto a los otros dos autores del hecho (ADALBERTO PÉREZ POLO y CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO) siendo reconocido por la víctima como uno de los tres sujetos que intervino en el hecho, poco antes de su detención. Su comportamiento externo estuvo dirigido al despojo de pertenencias de la víctima en forma ilegítima, es decir, sin derecho a ello, como en efecto hizo. Su comportamiento subjetivo es voluntario habida cuenta de la intención manifiesta en el hecho, al dirigir su acción a quitar violentamente a la víctima en el momento que se encontraba sometido con una navaja que portaba ADALBERTO PÉREZ POLO, sus pertenencias; lo que es revelador de su inequívoca voluntad de despojar a la víctima –mediante actos violentos- de sus pertenencias; con lo cual el hecho le es imputable a titulo de dolo directo, conforme al artículo 61 del Código Penal.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

i.- Estima el Tribunal que la conducta del autor ADALBERTO PÉREZ POLO, subsume en los delitos de robo agravado conforme al artículo 458 del Código Penal, en el supuesto específico de haber sido cometido por varias personas una de las cuales –el mismo- se encontraba armado (navaja) para el momento de cometer el hecho (despojo de pertenencias a la víctima), y porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 eiusdem, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siéndole imputables los mismos a titulo de autor voluntario penalmente responsable. Hecho en el cual, como quedó demostrado, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en mención, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.

ii.- El comportamiento del ciudadano DÍAZ BRICEÑO CARLOS JHONATAN, subsume en los delitos de robo agravado conforme al artículo 458 del Código Penal, en el supuesto específico de haber sido cometido por varias personas a mano armada (navaja) para el momento de cometer el hecho (despojo de pertenencias a la víctima), en calidad de co-perpetrador (artículo 83 Código Penal), pues probado está que fue uno de los sujetos que acometió el despojo de las pertenencias en perjuicio de la víctima. Hecho en el cual, como quedó demostrado, concurre la circunstancia agravante de ser cometido en perjuicio de adolescente (artículo 217 de la Ley de la materia) pero también la atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en mención, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.

iii.- El comportamiento del ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, subsume en el delito de robo agravado conforme al artículo 458 del Código Penal, en el supuesto específico de haber sido cometido por varias personas a mano armada (navaja) para el momento de cometer el hecho (despojo de pertenencias a la víctima), en calidad de co-perpetrador (artículo 83 Código Penal), pues probado está que fue uno de los sujetos que acometió el despojo de las pertenencias en perjuicio de la víctima. Hecho en el cual, como quedó demostrado, concurre la circunstancia agravante de ser cometido en perjuicio de adolescente (artículo 217 de la Ley de la materia) pero también la atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en mención, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de diez a dieciséis años de prisión (artículo 458 Código Penal). El delito de porte ilícito de arma, contiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, según el artículo 277 del Código Penal.

i.- Para el cálculo de pena respecto a ADALBERTO PÉREZ POLO, el Tribunal tomó el límite inferior: 10 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem, y le sumó la mitad del límite inferior (01 y 06 meses de prisión) de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego (artículos 277 y 88 ibídem). Así resultó una pena definitiva a imponer de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

ii.- Para el cálculo de pena respecto a DÍAZ BRICEÑO CARLOS JHONATAN, el Tribunal tomó el límite inferior: 10 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem. Así resultó una pena definitiva a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

iii.- Para el cálculo de pena respecto a JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, el Tribunal tomó el límite inferior: 10 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem. Así resultó una pena definitiva a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código resulta se impone a los ciudadanos ADALBERTO PÉREZ POLO, CARLOS JHONATAN DÍAZ BRICEÑO y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de febrero de 2009.

Ordena el comiso del arma blanca (navaja) incautada en autos con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 33 del Código Penal. Otra parte, ordena devolver a la víctima de autos (adolescente) el teléfono celular (objeto pasivo) incautado en autos, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal.

Mantiene la medida privativa judicial de libertad de los ciudadanos ADALBERTO JOSE PEREZ POLO, CARLOS JHONATHAN DIAZ BRICEÑO Y JOHAN ANTONIO ROMERO PAREDES, ya identificados, en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia.

No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, articulo 26 Constitucional. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 74, 83, 88, 277 y 458 del Código Penal; y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, por unanimidad de votos decide: PRIMERO: Condena al ciudadano ADALBERTO PEREZ POLO, ya identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos CARLOS JHONATAN BRICEÑO Y JHOAN ANTONIO ROMERO PAREDES, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como co-perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del adolescente víctima de autos (identidad omitida), contemplado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Impone a los ciudadanos ADALBERTO JOSE PEREZ POLO, CARLOS JHONATAN BRICEÑO y JHONATAN ANTONIO ROMERO PAREDES, ya identificados, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Ordena el comiso del arma blanca (navaja) incautada en autos con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al articulo 33 del Código Penal. QUINTO: Ordena devolver a la víctima de autos (adolescente) el teléfono celular (objeto pasivo) incautado en autos, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Mantiene la medida privativa judicial de libertad de los ciudadanos ADALBERTO JOSE PEREZ POLO, CARLOS JHONATHAN DIAZ BRICEÑO Y JHONATAN ANTONIO ROMERO PAREDES, ya identificados, en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia. SEPTIMO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, articulo 26 Constitucional. OCTAVO: Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. NOVENO: Remitir copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a fin de que se actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún días de junio de dos mil diez (21/06/2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y el cumplimiento de horario restringido con motivo de la emergencia eléctrica nacional. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



ESCABINO TITULAR 1: ESCABINO TITULAR 2:


GERARDO JOSÉ DÍAZ ARAUJO RAFAEL ÁNGEL DÍAZ LARES



LA SECRETARIA:


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-