REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000813
ASUNTO : LP01-P-2009-000813

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 21 de junio de 2010, al objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.469.899, de 38 años de edad, CASADO, de ocupación conductor de vehículos pesados; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 19 de febrero de 2009, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medida menos gravosa: presentación personal cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 5-7)

2. Mediante decisión dictada el 04 de marzo de 2010 (f. 130-132), este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó las medidas de coerción personal menos gravosas dictadas al imputado y ordenó la captura del ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (ya identificado). La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue la incomparecencia del imputado a las audiencias de juicio para las cuales fue ordenada su citación (dejada con persona determinada en su domicilio), el incumplimiento de la medida de presentación personal, así como el cambio de dirección sin actualización ante el tribunal, conforme al artículo 262.2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 20 de junio de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 137-139)

4. En fecha 21 de junio de 2010, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que se había de Mérida y que se encontraba en un Centro de rehabilitación en la ciudad de Barinas; que no le informaron de las citaciones sus familiares; manifestó también que ya se ha recuperado de su problema de adicción y solicitó que le dieran la oportunidad de estar en libertad, comprometiéndose a acudir al Tribunal. La representante fiscal, ratificó al tribunal el mantenimiento de la privación de libertad del imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave del delito imputado. El cual –en su decir- admire acuerdo reparatorio y la intención del imputado en someterse al proceso.


Segundo
Motivación

1.- De la revisión de las actuaciones se evidencia que a pesar de que no consta que efectivamente, el imputado se haya sometido a internación en un Centro de Rehabilitación para personas con adicción a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o cualesquiera otra sustancia que genere dependencia y daños a la salud; no es menos cierto que, de su dicho surge la presunción de que este no cumplió en efecto con dichas presentaciones ante el tribunal por encontrarse fuera del estado Mérida, no pudiendo el Tribunal precisar el carácter justificado o no dicha conducta procesal del imputado, pues no consta en actas la veracidad de dicho alegato.

De otra parte, ha quedado evidenciado con las resultas de las citaciones ordenadas al imputado, que éste no reside actualmente en la dirección inicialmente aportada por él en la presente causa. Es más, el mismo reconoció que vive en la ciudad de Barinas. Esta situación de cambio de domicilio y consiguiente falta de actualización del mismo ante el Tribunal es tenido en principio como motivo que hace procedente presumir el peligro de fuga del referido imputado respecto al presente proceso que se sigue en su contra.

Empero, y atendiendo al principio de proporcionalidad -artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal- observa el Tribunal que, al imputado en mención, se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena es de uno a cinco años de prisión, siendo su límite superior inferior a diez años y su término medio igual a dos años y seis meses; lo que permite inferir que se trata de un delito de menor gravedad, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía, pasible de medidas alternas a la prosecución del proceso. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad y pena, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.

2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de haber actualizado el domicilio del imputado y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando, según indicó éste al tribunal.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, ratificarle las medidas inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada quince (15) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y al objeto de evitar demoras en la tramitación del proceso, se fija la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010, a las 8:30 de la mañana. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (ya identificado). En consecuencia, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 04 de marzo de 2009. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado de autos las medidas de coerción siguientes: Presentación periódica cada quince (15) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida el 04 de marzo de 2010. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-