REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001008
ASUNTO : LP01-P-2010-001008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 13/05/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 02-02-1992, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-20.967.884, domiciliado en sector La Milagrosa, pasaje 1° de mayo, Mérida, estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal (e) actuante: Abogado ROBERTO BARRIOS .
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 51-56) resulta como hecho imputado, que:
“El día 23 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando la ciudadana León Camacho María de Los Ángeles, salía del estacionamiento que se encuentra entre las avenidas 4 y 5, con calle 24, frente a la entidad bancaria Banesco, de pronto un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1,75 de estatura, quien vestía una chemise azul, pantalón blue jeans correa blanca se le acercó y le arrebató el celular que tenía en la mano y salió corriendo y la víctima (…) detrás de él y fue cuando los funcionarios policiales sargento Primero Nava José Luis y Agente González Oscar, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, procedieron a interceptar a dicho ciudadano quien se identificó como ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ y al realizar la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón un teléfono celular marca BLACBERRY CURVE, modelo 8520, serial IMEI 355931031991729, de color negro con su respectiva batería marca BLACBERRY, de color azul, lotes code DC090904JSMM8B001254, con estuche de material sintético de color anaranjado, en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca USTARCON, de color blanco y en el bolsillo delantero de la parte derecha un envoltorio de tamaño mediano de papel de color marrón contentivo de nueve envoltorios todos de material sintético de color anaranjado y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), previsto en el artículo 456 del vigente Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (13/05/2010) el Tribunal admitió la acusación con la calificación jurídica de robo leve (arrebatón) en calidad de perpetrador, y oyó de parte del ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día “El día 23 de marzo de 2010, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (identificado supra), aplazar por las inmediaciones del Banco Banesco, ubicado en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de Mérida, arrebató a la ciudadana León Camacho María de Los Ángeles, un teléfono celular marca BLACBERRY CURVE, modelo 8520, serial IMEI 355931031991729, de color negro con su respectiva batería marca BLACBERRY, de color azul, lotes code DC090904JSMM8B001254, con estuche de material sintético de color anaranjado; siendo inmediatamente aprehendido el acusado de autos, al producirse su persecución por la víctima y la autoridad policial, encontrándole en su poder el teléfono despojado a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La prueba de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho imputado surge de lo siguiente:
1) Acta policial de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento primero Nava José Luis y Agente González Oscar, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado que concluyó con la detención del acusado, luego de ser perseguido por la ciudadana León Camacho María de Los Ángeles, a quien el imputado de autos despojó de su teléfono celular BLACBERRY CURVE, modelo 8520, serial IMEI 355931031991729, de color negro con su respectiva batería marca BLACBERRY, de color azul, lotes code DC090904JSMM8B001254, cuando aquella se encontraba en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 de Mérida.
2) Entrevista a la víctima de autos LEÓN CAMACHO MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien manifestó que se encontraba en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 de Mérida, cuando se le acercó el imputado y le arrebató un teléfono celular que portaba ésta, siendo perseguido por ella y detenido por funcionarios policiales de la Policía del estado Mérida, encontrándole en su poder el referido teléfono.
3) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la que consta la identidad del sospechoso (acusado de autos).
4) Inspección técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 de Mérida.
5) Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-177 efectuado por la funcionaria Karon Nazaret Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre un teléfono celular marca BLACBERRY CURVE, modelo 8520, serial IMEI 355931031991729, de color negro con su respectiva batería marca BLACBERRY, de color azul, lotes code DC090904JSMM8B001254, con estuche de material sintético de color anaranjado.
El delito de Robo Leve (arrebatón) es del tenor siguiente:
“456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, al pena será de prisión de dos a seis años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón) pues la violencia empleada por el acusado estuvo dirigida únicamente a despojar a la víctima de sus pertenencias. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito en mención, es de CUATRO AÑOS de prisión. Se toma la pena en tres años, por ser el autor del hecho menor de 21 años (artículo 74.1 Código penal) y a ello se rebaja un tercio (01 año) por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la recuperación de uno del objeto despojado (teléfono celular); quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 456 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (identificado en autos), a cumplir la DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor voluntario, plenamente responsable del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del vigente Código Penal. SEGUNDO: Impone al acusado ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. TERCERO: No se condena en costas al acusado RICHAR EDUARDO BARRIOS, en virtud del artículo 26 Constitucional, que contempla el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; CUARTO: El ciudadano ISMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ (acusado) continuará en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado en mención; QUINTO: Remitir Copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez (22/06/2010). Publíquese. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal –artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal- se requiere notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números__________________________________, conste. Sria.-
|