REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001032
ASUNTO : LP01-P-2010-001032
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 21 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad n° V-17.455.770, domiciliado en avenida Las Américas, residencias Independencia, boque 4, piso 4, apto. 4, Municipio Libertador, estado Mérida.
Defensor: Abogado MANUEL CASTILLO, defensor de confianza del imputado.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado ROBERTO BARRIOS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 37-41) resulta como hecho imputado:
“El día 26 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde, los funcionarios policiales Sub Inspector Sánchez Ricardo, Agente Navarro Eduar y el Agente Rivera Edicson, adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay, Municipio Libertador de la Policía del estado Mérida en la avenida Andrés Bello, en el estacionamiento del Contry Club visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, proceden a interceptarlo y se identifica como ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, a quien uno de los funcionarios policiales le preguntó si guardaba algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera permaneciendo en silencio [al] realizarle la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera derecha un arma de fuego tipo pistola de color gris, modelo L32, auto calibre, serial D29135, marca Lorcin Coger John P, empuñadura de color negro, con su respectiva cacerina de color negro contentiva de cuatro cartuchos marca Cavim 7.65 sin percutir, preguntándole al ciudadano por los documentos de propiedad y porte de dicha arma de fuego, quien manifestó no poseerlo.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 26 de marzo de 2010, a las 4:10 de la tarde, aproximadamente, los funcionarios policiales Sub Inspector Sánchez Ricardo, Agente Navarro Eduar y el Agente Rivera Edicson, adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay, Municipio Libertador de la Policía del estado Mérida en la avenida Andrés Bello, interceptaron en el estacionamiento del Contry Club, al ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (ya identificado) a quien en la inspección personal a él efectuada le encontraron en la pretina del pantalón parte delantera derecha: un arma de fuego tipo pistola de color gris, modelo L32, auto calibre, serial D29135, marca Lorcin Coger John P, empuñadura de color negro, con su respectiva cacerina de color negro contentiva de cuatro cartuchos marca Cavim 7.65 sin percutir, manifestando no tener el respectivo permiso de porte, siendo detenido por tal motivo; arma ésta que de acuerdo al acat de recepción del procedimiento ante la Policía Científica, se halla solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Oeste, Caracas, Distrito Capital, actuaciones n° G-621.934, por el delito de robo de arma de fuego; con lo cual, en el caso particular se encuentra acreditado que el imputado portaba ilegalmente un arma proveniente del delito. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de investigación penal de fecha 26-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector Sánchez Ricardo, Agente Navarro Eduar y el Agente Rivera Edicson, adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay, Municipio Libertador de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión de éste.
2.- Planilla de registro de cadena recustodia de las evidencias incautadas: una (01) pistola color gris, modelo L32, auto calibre, serial D29135, marca Lorcin Coger John P, empuñadura de color negro, con su respectiva cacerina de color negro contentiva de cuatro cartuchos marca Cavim 7.65 sin percutir.
3.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que consta la recepción de detenido y evidencias incautadas en la que se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola incautada en autos, se halla solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Oeste, Caracas, Distrito Capital, en la investigación n° G-621.934, por el delito de robo de arma de fuego.
4.- Inspección efectuada por los funcionarios Agentes de Investigación ALBERTO VALERA y OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la entrada al Contry Club de la ciudad de Mérida.
4.- Informe de Reconocimiento legal n° 9700-067-DC-867, practicado a “1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de manipulación recibe el nombre de pistola, marca LORCIN, calibre 32 mm, equivalente a 7.65 mm, de fabricación María Loma, C.A., hecho en USA, color gris, empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: simple acción modalidad de disparo semi automático …”.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 470 del mismo Código, establece: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se sumó la mitad (un (01) año y seis (06) meses) del límite inferior del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, lo que da un resultado de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó dos (02) años de pena, ya que se trata de delitos donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Por cuanto el arma de fuego incautada en autos, se halla solicitada por el delito de robo de arma de fuego ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Oeste, Caracas, Distrito Capital, actuaciones de ese despacho bajo el n° G-621.934, se ordena remitir y poner a disposición de dicho Cuerpo de Investigación Policial el arma en mención. Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 470 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Poner a disposición y remitir el arma de fuego incautada en autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Oeste, Caracas, Distrito Capital, por estar solicitada por el delito de robo de arma de fuego en las actuaciones de ese despacho bajo el n° G-621.934. Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez (22/06/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, y al horario restringido cumplido por razones de interés nacional, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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