REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004150
ASUNTO : LP01-P-2009-004150
Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual, el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, defensor de los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.831.757, y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.314.742, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos imputados; el Tribunal pasa a decidir lo pertinente, previa expresión de las consideraciones que a continuación se exponen:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
En el escrito presentado por el mencionado defensor -en síntesis- el solicitante arguyó:
“Ciudadano Juez es un hecho notorio y comunicacional que en las últimas semanas han ocurrido en el Centro Penitenciario de la región Andina diversos hechos de sangre que han ocasionado algunos muertos y otros tantos heridos en los reclusos, hechos que mantienen en constante zozobra tanto a la población carcelaria como en la vida de los familiares de los reclusos allí recluidos, debido al peligro a la vida y a la salud en que se encuentran sometidos los individuos que por una u otra causa se mantienen privados de su libertad.
La situación anteriormente planteada hace presumir y de cierto, así lo es, que la vida de todos los reclusos se encuentre sometida a peligro inminente, toda vez que en dicho Centro Penitenciario, y por ende, en todas las cárceles del país, no se respeta la vida y la integridad física de los reclusos, convirtiéndose tales establecimiento en sitios de ejecución, donde diariamente se cometen diariamente (sic) actos contra la vida y las buenas costumbres de la población carcelaria, y que afectan no solo a los ciudadanos allí recluidos, sin (sic) que va más allá, afectando directamente a los familiares de estas personas, produciendo una constante incertidumbre cada día sobre si el familiar amanece vivo, pues de todos es sabido que allí no existe seguridad para la vida y la integridad de las personas que diariamente permanecen detenidos en los mismos.
Tal circunstancia, hace factible, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en representación de los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS, solicite nuevamente la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que hasta el momento mantiene detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a los prenombrados ciudadanos. (…) en estos Centros de Reclusión, no existe seguridad para las personas allí recluidas. La vida de las personas a cada segundo está en peligro y es deber del estado (sic), representado por ese Tribunal salvaguarda (sic) la vida y la seguridad personal de las personas recluidas en dicho centro de reclusión, y al no estar garantizados tales derechos, lo procedente y ajustado a derecho es que se les conceda una Medida Cautelar, a los fines de proteger a dichos ciudadanos de los peligros a los cuales se encuentran diariamente sometidos.
(…) esta defensa técnica, a todo evento y siempre en beneficio de mis representados, solicita se le acuerde a los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por estar la misma ajustada a derecho.
(….)
(…) para el caso de que el Tribunal considere que no están llenos los extremos legales, o de hecho, para conceder a mis defendidos ya identificados una medida de presentación, acompañada de otra de las previstas en el artículo (sic) 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de ese Digno Tribunal (sic), se sirva acordar a favor de FELIX GÓMEZ GALARRAGA y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS, la detención domiciliaria, ello en razón a que la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha señalado que la DETENCIÓN DOMICILIARIA, constituye una verdadera Privación de Libertad (sic) para la persona a favor de quien se concede y que ella solo (sic) comporta un cambio de centro de reclusión.”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad de los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RAMÓN GERARDO VILLALOBOS CISNEROS, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y respecto a los ciudadanos CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. En dicha oportunidad, impuso medida privativa de libertad a los prenombrados imputados y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 52-57).
2.- El 25 de marzo de 2009 (f. 82-90) el referido Juzgado de Control, emitió el correspondiente auto fundado, mediante el cual se fundamenta las decisiones dictadas en la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha.
3.- El 05 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, acusó a los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIS XAVIER, VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO y CONTRERAS BUSTOS RENNY por el delito de robo agravado, y adicionalmente al ciudadano GÓMEZ GALARRAGA FELIS XAVIER por el delito de porte ilícito de arma de fuego; y a VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO, por el delito de porte ilícito de arma blanca (f. 150-180).
4.- El día 24 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio (f. 338). Mediante auto del 26-03-2010 se procediendo a fijar la respectiva audiencia de sorteo de escabinos (f. 339). Por auto del 22-04-2010, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad que cumplen los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL (f. 378-384).
5.- Mediante auto fundado expedido el 25 de mayo de 2010, el Tribunal, prescindió del escabinado, asumiendo el Juez unipersonal el conocimiento pleno de la presente causa; siendo convocada la respectiva audiencia de juicio oral y público para el día 14 de junio de 2010 (f. 473-474). Dicha audiencia no se celebró en la indicada fecha debido a la inasistencia justificada del representante fiscal e inasistencia de las víctimas; siendo fijada de nuevo para el día 30 de junio de 2010 (f. 492-493)
Tercero
Motivación
I.- Cierto es, que desde el 21 de agosto de 2009, fecha en que fuera realizada la audiencia de presentación y hasta la presente fecha, se encuentran detenidos -en forma preventiva y luego de haber decretado su aprehensión en flagrante comisión delictiva- los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RAMÓN GERARDO VILLALOBOS CISNEROS, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y respecto a los ciudadanos CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. En dicha oportunidad, impuso medida privativa de libertad a los prenombrados imputados y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 52-57). Es igualmente cierto que, los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego imputados a los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA; y robo agravado, respecto a RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL, participan de una importante e insoslayable gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, y pena (prisión de 10 a 17 años, y de 03 a 05 años, respectivamente) tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al calificar de pluriofensivo el delito de robo agravado. Disvalor de resultado que en el caso particular, hace concurrir en la persona de todos los imputados, la presunción legal de peligro de fuga, tal como se halla contemplado de modo expreso en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el delito de robo agravado tiene asignada una penalidad que trasciende los diez (10) años de prisión. Existe además, peligro de obstaculización del proceso en la persona de los mencionados imputados, en razón de que los mismos residen cerca del lugar donde presuntamente se realizó el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo que facilita, el ejercicio de presiones indebidas sobre las víctimas y/o órganos de prueba, situación que subsume en el artículo 252 eiusdem.
II.- En cuanto al alegato expresado por el defensor, que la vida y salud de sus defendidos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL (ya identificados) corre peligro al permanecer detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, señalando al efecto, que los hechos violentos ocurridos en dicho establecimiento en el pasado próximo “mantiene en constante zozobra tanto a la población carcelaria como en la vida de los familiares de los reclusos allí recluidos, debido al peligro a la vida y a la salud en que se encuentran sometidos los individuos que por una u otra causa se mantienen privados de su libertad” no es de recibo, pues, es un alegato genérico que impide ponderar la situación de cada uno de los imputados en particular, toda vez que, si bien es cierto, no se puede negar la existencia de eventuales focos de violencia en los establecimientos de detención y penitenciarios del país (reflejo de una muy lamentable situación de inseguridad personal que viven los integrantes de la sociedad venezolana), no por ello el Estado, a través de los órganos de administración de justicia penal debe abdicar al uso de las potestades cautelares -entre las cuales está la prisión preventiva- cuyo legítimo ejercicio facultan tanto la Constitución en actual vigencia, como el Código Orgánico procesal Penal. Un tal proceder: renuncia a la potestad cautelar que implica la prisión preventiva, lejos de contribuir a la efectiva solución del problema de la violencia intramuros, trasladaría a la sociedad en desmedro del bien común, un problema, para cuya solución deben emplearse en forma adecuada y armónica planes de seguridad carcelaria y trato integral a la población reclusa (y sus familiares) en aras de la humanización de tales establecimientos, y por ende, de legitimación de la prisión preventiva y/o ejecutiva. No obstante, bueno es pertinente que los organismos encargados de la custodia interna y externa de los establecimientos carcelarios están en el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar el respeto por los derechos de las personas allí recluidas, sin que el incumplimiento de tales prevenciones, sea imputable al órgano jurisdiccional, pues se trata del cumplimiento de deberes inherentes a tal función de custodia de las personas bajo detención judicial, tal como se desprende de la lectura del artículo 272 Constitucional, y demás normas de carácter legal, que rigen el funcionamiento de tales establecimientos.
El presente fallo aún cuando reconoce en parte, el alegato expuesto por el defensor, se aparta de la solución propuesta, como es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a los prenombrados imputados por las medidas de presentación personal ó detención domiciliaria, ya que éstas no garantizan las finalidades del proceso, pues –como antes se dijo- se trata del juzgamiento de delitos de carácter grave: robo agravado y porte ilícito de arma, en los que concurre la presunción legal de peligro de fuga, no sólo por la pena eventualmente imponible, sino también por la posibilidad cierta de que los imputados ejerzan una indebida presión sobre las víctimas y órganos de prueba en la presente causa; máxime cuando se repara la facilidad que proporciona la proximidad del domicilio de éstos últimos respecto al lugar del hecho; circunstancias éstas subsumibles en los artículos 251, parágrafo primero, y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y porque además, habiendo constancia de la gravedad del hecho imputado y de los señalados peligros de fuga y de obstaculización del proceso (que no de la investigación), la existencia de domicilio fijo y la carencia de antecedentes policiales y/o penales por parte de aquellos, no enerva la necesidad procesal del efectivo aseguramiento de la persona de los imputados sometidos a proceso en la presente causa.
No obstante, la improcedencia de la petición formulada en relación a los motivos alegados en la solicitud que acá se resuelve, el Tribunal, en aras del debido proceso y en resguardo de las garantías Constitucionales y procesales que asisten a los referidos imputados, ha verificado que en el caso concreto, no se han modificado las condiciones (objetivas/subjetivas; de hecho y de derecho) que determinaron el dictado de la medida de privación de libertad respecto a los prenombrados imputados. Esto implica decir en forma resumida, tal como se afirmó en el fallo que precedentemente resolvió una solicitud de similar naturaleza a la presente, que al lado de la existencia de los requisitos materiales de la prisión preventiva, como son: un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y perseguible de oficio, se mantienen aún, los requisitos procesales (peligro de fuga y de obstaculización) que hacen posible (principio de proporcionalidad: no ha transcurrido el lapso máximo de detención) y que denotan la necesidad de asegurar cautelarmente la persona de los imputados en cuyo favor, fuera solicitada la revisión de la medida de privación de libertad, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250, 251.2 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el mantenimiento de la privación preventiva que actualmente cumplen los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL. Así se declara.
De otra parte, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio, el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, aunado a la cantidad de causas que cursan en la actualidad ante el Juzgado, lo que en suma excluye, la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085). Acótese que la audiencia de juicio en la presente causa está próxima a su realización, ya que fue convocada para el día 30 de junio de 2010.
En suma, el Tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL (identificados en autos), no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Consiguientemente, se niega la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO. Así se decide.
Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al defensor solicitante y fiscal del Ministerio Público actuante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-